REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000041
ASUNTO : JP11-P-2004-000041

Por recibido y visto el anterior escrito el cual corre a los folios (31) al (34) de las actuaciones; suscrito y consignado por el ciudadano JUSTO RUBEN SALAZAR, debidamente asistido por el abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS. En atención a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal procede a decidir de la siguiente forma:

Dispone el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho se ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”...

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en especial la cursante al folio diez (10) en la cual el ciudadano SALAZAR JUSTO RUBEN, comparece ante la sección de Investigaciones de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, con la finalidad de rendir “Declaración informativa”; figura procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; excluida de nuestra nueva legislación procesal penal y sustituida por figuras novedosas basadas en principios, las cuales están fundamentalmente destinadas a la protección de los derechos y garantías constitucionales y procesales; tales como el supra trascrito, derecha la defensa. presunción de inocencia entre otros; principios, los cuales según el artículo 285 ordinal 1° de la Carta Magna, es atribución de la Fiscalía del Ministerio Público garantizar.
En dicho acto el ciudadano JUSTO RUBEN SALAZAR, no fue detalladamente informado de los hechos que se le imputan, del derecho aplicable, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, ni la instrucción que su declaración en un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Destacandose la circunstancia que durante la realización del referido acto, el ciudadano JUSTO RAMON SALAZAR, no estuvo debidamente asistido de abogado,
Asimismo los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de disponer que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, siendo una obligación en el último de los casos la facilitación al imputado de los datos que lo favorezcan.
En relación a este punto argumenta el solicitante que no fueron evacuados testigos que lo favorecerían, y se procedió a acusarlo en estado de indefensión por esta circunstancia.
Considera el Tribunal que durante la fase preparatoria no se realizó un acto de notificación de cargos o imputación formal, mediante el cual conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JUSTO RUBEN SALAZAR, tuviese conocimiento de los hechos atribuidos a él como autor o participe, así como de la investigación llevada a efecto en su contra; que a juicio del Fiscal Auxiliar Quinto proporcionaron fundamentos serios para el enjuiciamiento público del prenombrado ciudadano, presentando la acusación ante el Tribunal de Control.-

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales, como o son el debido proceso, notificación de cargos, intervención asistencia y representación del imputado y derecho a la defensa e igualdad entre las partes; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUSTO RUBEN SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia se REPONE LA CAUSA a la fase preparatoria, en la cual las partes podrán solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para fundar sus pretensiones, y en caso de que así lo concluya la Fiscalía; imputar o notificar por medio de las figuras que dispone el Código Orgánico Procesal Penal de los hechos atribuibles a la persona o personas que corresponda, presentando posteriormente el acto conclusivo que a su juicio corresponda. Notifíquese a las partes de la anterior decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL,

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA ABG. SULEIDA LORETO.

LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO.