REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000965
ASUNTO : JP11-S-2004-000965


Vista en audiencia la solicitud N° JP11-S-2004-965, contentiva de diligencias de Investigación en la causa seguida contra la ciudadana ARLANY CAROLINA SERRANO MARIN, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirtha Yhoirym Bermúdez Aguiar.-
En dicho acto al Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico Procesal penal, considerando que de los hechos resultó lesionada la ciudadana MITRHA YHOIRIYN BERMUDEZ AGUIAR, con unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de seis (06) días y tres (03) de incapacidad para sus ocupaciones habituales, estimando la representación fiscal que dichas lesiones se encuadran en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1° del Código Penal, observando el representante Fiscal que estamos en presencia de un delito culposo, el cual se produjo con motivo de un accidente de tránsito, evidenciándose que le ejercicio de la acción no procede sino a instancia de parte, por lo que lo procedente es solicitar la Desestimación de la causa.-

Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal:

…”El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”

Considera el tribunal, que de las actuaciones, en especial el informe médico forense practicado a la victima, MIRTHA YHOIRYM BERMUDEZ AGUIAR, el cual concluyó (sic):
…”Traumatismo simple generalizado; traumatismo simple 1/3 medio cara externa muslo izquierdo; equimosis rodilla derecha. Las lesiones son de carácter leves. Tiempo de curación: seis (06) días a partir del día del accidente, salvo complicaciones. Incapacidad para sus ocupaciones habituales: tres (03) días.
Resultado que aunado a la circunstancia de que dichas lesiones fueron causadas en accidente de tránsito; se puede configurar jurídicamente en las previsiones del artículo 418 en concordancia del 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal; haciendo aplicable el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal trascrito, difiriendo el Tribunal de lo solicitado por la Fiscalía respecto al sobreseimiento de la causa, siendo procedente la DESESTIMACION de la investigación, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Sin perjuicio de que la victima ejerza la acción conforme a las normas que rigen el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. y así se decide.-

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, por ser los hechos objeto del proceso delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; decreta LA DESESTIMACIÓN de la investigación de los hechos en los cuales aparece como imputada la ciudadana ARLANY CAROLINA SERANO MARIN, quien es venezolana, de 24 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en calle los Apamates, casa N° 33, Urb. Chaparral Calabozo. Y titular de la cédula de identidad N° 13.949.204.; y resultara victima la ciudadana MIRTHA YHOIRYM BERMUDEZ AGUIAR.
Se hace constar que la anterior decisión no impide el ejercicio de la acción penal, por parte de la víctima conforme al procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte contemplado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 302 en su primer aparte, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL


ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO