REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001278
ASUNTO : JP11-S-2004-001278
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 12 de Enero de 1.991., por denuncia interpuesta por la ciudadana VIENTRY DE SILVERTINI LIBIA AMERICA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Comparezco por ante este despacho, a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en la residencia de mi suegra y la golpearon por todas partes del Cuerpo, desfigurándole la cara, es
todo".-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 12 de Enero de 1.991; hasta el día de hoy han transcurrido trece (13) años, cinco (05) meses y dos (02) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.- En la cual aparece como victima la ciudadana GLORINDA DE SILVESTRINI.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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