REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000092
ASUNTO : JJ11-P-2000-000092
Estando dentro del lapso a de díez (10) días a que se refiere el artículo 365 en su segundo aparte; siendo la oportunidad procesal procedente para pronunciarse respecto a la redacción integra de la Sentencia y su publicación; en la causa N° JJ11-P-2000-092, seguida al ciudadano PEDRO MARCIAL VALERA, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 376 y 330 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con las formalidades del artículo 364 eiusdem; de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO MARCIAL VALERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 36 años de edad, nacido el 20-04-1.968, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 al final Nº 77, Familia Paiva Valera, cerca del ancianato, hijo de María Omaira Valera y Guillermo Ramón Paiva, y titular de cédula de identidad N° 10.268.699.
DEFENSOR: Abg. Oswaldo José Tahan, Defensor Público
FISCAL: Abg, NORA ELENA VACA, Fiscal Quinto del Ministerio Público
VICTIMA: PICO NOGUERA SERGIO ADOLFO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En escrito de Cargos de fecha 18-04-2000; la representación Fiscal fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: …“En efecto los ciudadanos PEDRO MARCIAL VALERA y ABID ARGENIS FLORES VALERA, en horas de la noche del día 23 de enero del año 2000, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a Poliguárico N° 03 de esta ciudad; en el momento en que perpetraban la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en el local denominado “CENTRO DE ABASTECIMIENTO CALABOZO”, donde para penetrar a dicho local violentaron una puerta de metal por la parte de atrás, y al ser sorprendidos por la comisión judicial los cuales se encontraban en compañía de otras personas aún no identificadas pusieron resistencia a la autoridad, efectuándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los involucrados en el hecho, quien posteriormente fallece en el Hospital General de esta localidad, dándose a la fuga uno de los sujetos, logrando detener a los imputados Pedro Marcial Valera y Flores Valera Abid Argenis”.-
En Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2004, la representante del Ministerio Público formuló su acusación verbalmente en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, calificando la participación del imputado PEDRO MARCIAL VALERA, como Cooperador Secundario; delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 ordinal 3°, todos del Código Penal.
Fueron informados al imputado, los hechos, el derecho aplicable, así como del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de querer declarar, expresando entre otras cosas: …” Que el día de los hechos, cerca de ese lugar había una invasión de terrenos y yo estaba allí en la noche, esa noche llegó un primo mío a donde yo estaba y me dijo que ellos se habían metido en ese local abasto, pero que necesitaban sacar un poco de sacos, yo en realidad lo ayudé porque yo también necesitaba, en el momento en que estábamos metidos allá llegaron dos comisiones de la policía, luego nos dieron voz de alto y nos llevaron a la comandancia. Es todo”…
El Tribunal admitió la acusación e informó al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano PEDRO MARCIAL VALERA, querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, debidamente asistido de abogado y con pleno conocimiento de sus derechos, una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes; admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, como quedó asentado en acta de Audiencia Preliminar.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, oída como fue en Audiencia Preliminar la admisión de los hechos y solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, realizada por el acusado PEDRO MARCIAL VALERA, una vez admitida la acusación e informados los medios alternativos a la prosecución del proceso; aceptando de esta manera todas las imputaciones realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE SECUNDARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal, procede a decidir de la siguiente forma:
Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra: Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”.
Y en virtud del contexto de las actuaciones e imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, resulta aplicable el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo antes trascrito, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos:
V
PENALIDAD
El artículo 455 del Código Penal establece como pena a imponer la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión. Aplicando el dispositivo del artículo 80, es decir el grado de Frustración se rebaja un tercio, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión. Asimismo por la circunstancia de hecho respecto a la participación del acusado como cómplice secundario, se rebaja la mitad de la pena, conforme al artículo 84 ordinal 3° quedando la misma en dos (02) años. Ahora bien, el acusado en audiencia manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento del admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrá rebajarse hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO de prisión. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Nº 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos objeto del proceso, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano PEDRO MARCIAL VALERA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión; a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE SECUNDARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal. En el cual aparece como víctima el establecimiento comercial "Centro de Abastecimiento Calabozo" representado por el ciudadano SERGIO ADOLFO PICO NOGUERA. Asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: En atención al contenido del artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal, se exime el pago de Costas al condenado al comprobarse su situación de pobreza, al estar asistido durante el proceso por defensor público penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase al Juez de Ejecución en su oportunidad procesal pertinente.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG: SULEIDA LORETO
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