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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control de Calabozo
 Calabozo, 17 de Junio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: JP11-S-2004-001222
 ASUNTO 			: JP11-S-2004-001222
 
 Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
 
 I
 DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
 
 Dio inicio la presente investigación en fecha 01 de Marzo de 1.989, por denuncia interpuesta por el ciudadano ARANA BENAVIDES LUIS ROMMEL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Vengo por ante este despacho a denunciar el hurto de un motor de Arranque de un tractor y una Motosierra, Pertenecientes ala corporación, los cuales se encontraban en el Hato Santa Rita, del Municipio GuardaTinajas de esta jurisdicción. Es todo"...
 
 
 II
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.-
 Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, un (01), año y nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal  5° del Código Penal.
 
 Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Marzo de 1.989, hasta el día de hoy han transcurrido quince (15) años, tres (03) meses y quince (15) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
 Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
 
 
 
 III
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos  48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de  HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.  En la cual aparece como victima el ciudadano ARANA BENAVIDES LUIS ROMMEL.-
 
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
 
 EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
 
 ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA                         LA SECRETARIA
 
 ABG. SULEIDA LORETO
 
 
 
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