REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000097
ASUNTO : JJ11-P-2000-000097

Vista en Audiencia Preliminar, la causa JP11-P-2004-44, seguida contra el ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY YANETH CASTRO HERNANDEZ.-
En dicho acto el Fiscal del Ministerio Público imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
…”Según las actas que conforman la causa en estudio, se desprende que el día 25-01-2000, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Seccional de Calabozo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, cuando en compañía de un menor, se introdujo en una residencia ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, casa N° 03, utilizando un trozo de cabilla para violentar la cerradura de la puerta de metal de la parte posterior del Inmueble, el cual le fue incautado para el momento de la detención”…
El representante Fiscal promovió verbalmente los medios de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público consistentes en los testimonios de los funcionarios OMAR CASTRILLO y FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; y testimonio de la víctima MARY YANETH CASTRO HERNANDEZ, plenamente identificada en el escrito de acusación. Y Acta Policial de fecha 25-01-2000, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. OMAR CASTRILO Y FREDDY TORRES.
El fiscal calificó jurídicamente los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a tenor de lo previsto en los artículos 455 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal.
Solicitó por último el Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas promovidas, y la subsiguiente apertura a juicio oral y público, del ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, por la comisión del delito antes señalado.

Se informó al imputado de los hechos, el derecho aplicable, así como del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes en este caso como o son el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del texto adjetivo y el acuerdo reparatorio establecido en el artículo 40 eiusdem. El imputado rindió declaración conforme quedó asentado en acta de Audiencia Preliminar.
La defensa en la persona del abogado Eduardo Domínguez Burgos, expresó a favor de su representado que de las actuaciones no se puede evidenciar la comisión del delito acusado, pues no existe en las mismas una experticia o inspección que demuestre la fractura de la puerta que señala la fiscalía en su narración de los hechos, ni de los objetos que presuntamente iban a ser hurtados, explicando que no se tiene suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado, pues solo se tiene como únicos elementos de prueba, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la víctima; y por ende solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de no ser decretado el sobreseimiento solicitado, no sea admitido para el juicio oral y público la prueba del acta policial, por prohibición expresa del artículo 339 eiusdem.-

El tribunal oídas las exposiciones de las partes, procede a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de admisión de la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; en contra del ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, en el cual aparece como víctima la ciudadana MARY YANETH CASTRO HERNANDEZ.
SEGUNDO: En atención a lo argumentado por la defensa; estima el Tribunal la figura doctrinal conocida como la mínima actividad probatoria, sobre la cual el autor Eric Pérez Sarmiento comenta en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO” pags. 39 y 40:

… “con relación al proceso penal acusatorio, que como acertadamente dice Montero Aroca, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora… Por ello aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la carga de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas.
…la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia”… (Subrayado del tribunal)

Refiere igualmente dicho autor en la citada obra, en sus paginas, 179 y 180:

....” La Audiencia Preliminar es una oportunidad, depuradora y previa al juicio oral, para que las partes, pero fundamentalmente la defensa ejerzan la crítica da la prueba de los contrarios.
También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación, fundándose en la falta de pruebas o en la absoluta impertinencia de la que esgrimen las partes acusadoras. En este estado hay que recordar que para que una acusación pueda prosperar y ser aceptada a los efectos de la apertura del juicio oral es menester que los acusadores hayan desarrollado al menos la mínima actividad probatoria, es decir que exhiban un buen principio de prueba que acredite que se ha cometido un delito y que el acusado pudo haber tomado parte en su perpetración.”

En el sentido apuntado por la posición doctrinal anteriormente transcrita, a juicio de este tribunal, se observa que la actividad probatoria por parte del Ministerio Público, es insuficiente para la demostración de los hechos imputados y acusados; pues no consta de las actuaciones ni fue promovida para su evacuación en el Juicio Oral y Público, Inspección Ocular o Experticia que evidencie los rastros materiales de la violación o forzamiento de la puerta de la residencia de la víctima; es decir los hechos que podrían tipificar el delito acusado. Siendo únicamente los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y el de la víctima, los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos por la Fiscalía para sustentar su acusación.
Se concluye entonces que no se ha dado cumplimiento a la mínima actividad probatoria, actividad necesaria para la debida demostración de la ejecución material del delito acusado y su valoración por parte del Juez de Juicio.
Considerándose en consecuencia el sobreseimiento requerido por la defensa; ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°; estima el Tribunal, que en la presente causa no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en razón del tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal N° 01 en Funciones de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dispone:

De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida contra el ciudadano IVAN ROMERO ORASMA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido el 16-06-1.980, de profesión u oficio obrero, hijo de Nieves María Orasma y de Juan Rafael Romero Rodríguez, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.602.458. y domiciliado en Urbanización Adagro, sector 02, vereda 01, N° 04, Calabozo; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en concordancia con el 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY YANETH CASTRO HERNANDEZ.
Notifíquese a las partes la publicación de la anterior fundamentación. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES APONTE