REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001235
ASUNTO : JP11-S-2004-001235

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 18 de Enero de 1.988, por denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA MORALES DE ROJAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Denuncio por ante este despacho, el robo de varios objetos, en la Escuela Básica Ramón Francisco Feo, para el momento en que el guachimán de nombre Marcelino Alcalá, se encontraba en dicha escuela, a eso de la una y treinta de la madrugada del día sábado dieciseis de los corrientes, según el guachimán llegaron cinco tipos encapuchados y lo agarraron a piedras y entraron por la parte del techo del Preescolar, luego lo golpearon y se llevaron los objetos"...

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo el término medio de la pena a imponer para este delito DOCE (12) años. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de quince (15) años; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; tipificado en el artículo 418 del Código Penal; siendo el termino medio de la pena a imponer de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinales 1° y 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18 de enero de 1.988; hasta el día de hoy han transcurrido dieciseis (16) años y cinco (05) meses; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 1° y 6° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 1° y 6° del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.-
En la cual aparece como victima la "ESCUELA BASICA FRANCISCO RAMON FEO" y el ciudadano MARCELINO ALCALA.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO