REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001290
ASUNTO : JP11-S-2004-001290

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 24 de Febrero de 1.991, por denuncia interpuesta por el ciudadano EHIRA AYARIS MENDOZA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar un hurto que se cometió en la residencia de mi mamá en la calle concordia casa número 54-56 de la Población de Camaguán Edo Guárico, yo me encontraba en la casa a eso de las dos de la tarde, cuando me mandó a llamar mi mamá, cuando llegué a la casa me contó que la habían robado, que personas desconocidas habian sacado los cilindros de la cerradura y se habían llevado cuatro cadenas , cinco anillos de oro, dos pares de zarcillos de oro, un brazalete y cien mil bolívares distribuidos de la siguiente forma en billetes, fuertes de plata y monedas de dos bolívares y un bolívar de plata, en total se llevaron aproximadamente de todo lo que se llevaron de doscientos treinta mil bolívares (230.000.oo), Es todo cuanto tengo que decir".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 24 de febrero de 1.991; hasta el día de hoy han transcurrido TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.- En la cual aparece como victima la ciudadana SERGIA JUANA MENDOZA DE VIERA; C.I. 4.141.210.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO