REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001293
ASUNTO : JP11-S-2004-001293


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 05 de marzo de 1.991, por denuncia interpuesta por la ciudadana DILCIA CONSUELO TORREALBA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Denuncio ante este Despacho, que hoy en horas de la madrugada, personas desconocidas, hicieron un hueco en el techo, rompieron las láminas de acerolit y luego se llevaron los siguientes objetos: Un equipo de sonido marca Cyberlux, modelo 7x06, serial 304031, de color negro, dos relojes para caballero con las esferas redondas, uno marca siuzo y otro marca Quartz y una cartera negra para caballero contentiva de documentos personales, incluyendo mi cédula de identidad, la de mi esposo, licencia de conducir, carnet militar, es todo."...

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 05 de Marzo de 1.991; hasta el día de hoy han transcurrido trece (13) años, tres (03) meses y doce (12) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.- En la cual aparece como victima la ciudadana DILCIA CONSUELO TORREALBA.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO