REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001308
ASUNTO : JP11-S-2004-001308
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 11 de Noviembre de 1.991, por denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO MARTINEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: …”Denuncio ante este Despacho, que en mi negocio se metieron y me llevaron lo siguiente: Cuatro bultos de pastas marca Horizontes, cada uno contiene doce kilos, dos paquetes de caraotas negras, dos pacas de azúcar de veinticuatro kilos; una caja de sardinas, dos cajas y media de aceite Diana, cada caja contiene doce litros, una caja de Ace, contentiva de treinta y seis cajas pequeñas; y una caja grande contentiva de doce cajas, tres paquetes de crema dental Colgate, cada paquete contiene treinta y seis tubos, caja y media de Harina Polly, Dos bultos de Harina Pan, cada bulto contiene veinte paquetes, bulto y medio de arroz el Monito, una y media caja de maizina, y la cantidad de Trece mil cuatrocientos bolívares en efectivo, que se encontraban dentro de una maleta, que estaba en la misma bodega debajo del mostrador. Es todo”…
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, un (01), año y nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 11 de Noviembre de 1.991; hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) años, siete (07) meses y nueve (09) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano DOMINGO MARTINEZ.- C.I. 2.006.084.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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