REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001347
ASUNTO : JP11-S-2004-001347
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 09 de febrero de 1.993, por denuncia interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA HERRERA MONTILLA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Vengo a denunciar por ante este Despacho, al ciudadano Rafael y que no le conozco el apellido, quien me estaba reparando mi vehículo, camioneta pick-up, marca Chevrolet, modelo Big-10, de color blanco, placas 762-JAW, la cual fuí a buscar y me notificaron que le faltaban los cables de la distribución, entonces fuí a comprar los cables y se los llevé al mecánico para que los instalara; el mecánico que yo había llevado para el taller me dijo que faltaba también la bobina y el distribuidor, en vista de que la hacían falta todos estos repuestos a mi vehículo decidí hablar con el señor Rafael, quien es dueño del taller "San Rafael", yo le pregunté sobre estos repuestos y el me dijo que no sabía nada sobre dichos repuestos, ya que el vehículo había sufrido un choque el 23 de septiembre de 1.992, de allí fué llevada con una grúa al taller del señor José Gregorio Aponte, donde permaneció catorce días, pero el día 07-10-92, por orden del seguro Caracas, fué trasladada al taller San rafael, situado en la avenida principal de guamachito, donde el seguro realizó el correspondiente peritaje. Es todo"...
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito dos (02) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09 de febrero de 1.993; hasta el día de hoy han transcurrido once (11) años, cuatro (04) meses y once (11) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION Y EL SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal.
En la cual aparece como victima la ciudadana DILIA JOSEFINA HERRERA MONTILLA. C.I. 2.230.413.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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