REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001080
ASUNTO : JP11-S-2004-001080


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: NO IDENTIFICADO
VICTIMA: RAMON ARTURO CORNIEL ALVAREZ
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

PUNTO PREVIO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente causa mediante denuncia interpuesta en fecha 17 de Abril de 2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, quien manifestó: …”Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me abren mi vehículo particular marca Toyota modelo Dyna, placas 40U-JAA, y se llevan mi arma de fuego tipo revólver marca Rossi, calibre 38, serial, AA011886.”…
Ordenado el inicio de la investigación se practicaron diligencias de las cuales se obtuvieron:
.- Permiso de Porte de Armas a nombre del ciudadano CORNIEL A. RAMON A.
.- Memorando N° 9700-065-528, de fecha 11 de abril de 2001, emanado del C.I.C.P.C, se incluyó en el Sistema de información policial el arma objeto de hurto, en calidad de solicitada.
.- Inspección Ocular N° 246 de fecha 11 de abril de 2001, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., de la cual se desprende la ausencia de evidencias de interés criminálistico.
Acta Policial, de fecha 11 de abril realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. quienes encontrándose en labores de pesquisas al sostener entrevista con moradores del sitio del suceso, los mismos señalaron no tener conocimiento de los hechos.-

En su escrito de solicitud expone el representante Fiscal que de las actas que conforman el presente expediente, aún cuando pudiera erigirse la comisión del delito de Hurto; no emergen suficientes elementos tendientes a establecer responsabilidad penal en persona alguna, dejando desierta la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación, al propio tiempo que se omitió la realización de diligencias inmediatas que hubiesen proporcionado certeza jurídica al delito, entiéndase la inspección ocular y el reconocimiento a través de la experticia, del vehículo en cuestión cuyos resultados conllevarían a concretar si existió fractura en el bien afectado durante la ejecución del ilícito y precisar el calificativo jurídico correspondiente a los hechos investigados, cabe destacar el hecho cierto que significa la ausencia de testigos y sospechosos, significando esta situación grandes lagunas a la investigación, siendo a la presente fecha inoficioso la reactivación de las mismas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera El Tribunal que conforme a lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; de las actuaciones practicadas en la presente investigación, efectivamente se desprende que no existe individualización de persona o personas señaladas como imputados en la comisión del delito investigado; así como insuficiencia de elementos de convicción recabados durante la investigación de los hechos; y la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan la suficiente fundamentación de carácter fáctico para el enjuiciamiento de persona o personas como imputado o imputados en la presente causa. Motivos por los cuales estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputados alguno; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en la cual aparece como victima el ciudadano CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.

Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO