REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000113
ASUNTO : JP11-P-2004-000022

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar, la causa JJ11-P-2004-22, seguida contra la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MORA REVERON.-

En dicho acto el Fiscal del Ministerio Público imputó a la referida ciudadana los siguientes hechos:

…“ Que el día 25 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente la una de la mañana, en el sector kilómetro 18, carretera “A” con carretera nacional del Sistema de Riego Rio Guárico de esta jurisdicción, fue localizado sin vida el cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSE MORA REVERON, quien fallece a consecuencia de Anemia Aguda producida por una herida de arma de fuego. Por este hecho se está enjuiciando a la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, quien el día 24-02-2002, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche andaba en compañía de los ciudadanos ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES, IRMA ORTIZ, CARLOS CASTILLO y tres personas no identificadas, por la carretera del sector Monte oscuro de esta jurisdicción, en un vehículo marca Jeep, color azul techo duro, placas XBT-064, cuando interceptaron al ciudadano MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA y DOUGLAS JOSE MORA REVERON, y bajo engaño de llevarlos a su destino, los montaron en el vehículo donde procedieron a vejarlos, golpearlos e inmovilizarlos con unos trozos de tela de color amarillo, luego se dirigieron ala carretera “A” del Sistema de riego de esta localidad, donde bajaron a sus victimas para ejecutarlos, efectuándole la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, un disparo con una escopeta al hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA REVERON, acción ésta que es corroborada posteriormente con lo manifestado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA, quien escapo corriendo del lugar de los hechos, logrando salvar su vida y muy en especial lo dicho por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES, quien manifestó que la señora PAULA y escopeta en mano le efectuó un disparo al muchacho y ésta del impacto de la escopeta se cayó al asfalto y se aporreó una rodilla, se raspó la mano y la espalda, ya que la escopeta le pataleó, y ella y el muchacho salieron corriendo. Lo dicho aquí por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES, es corroborado posteriormente por la experticia de Reconocimiento médico legal practicada a la imputada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, de cuyo resultado se desprende que presentó excoriación en hombro izquierdo y ambas rodillas, igualmente la ciudadana IRMA CASTILLO, en la audiencia oral de Presentación de fecha 26-07-2002, manifestó que llegaron a la casa de ANA RODRIGUEZ, que le dicen la caponera a buscar el Jeep, que Paola (Juana Paula) supuestamente iba a buscar a tres hombres para llevarlo ahí, que llegaron a la casa y ella mandó a un niño de ella a buscar un hombre, no lo consiguió , luego salió ella y llegó un hombre joven y le dijo que el la esperara, ella (JUANA PAULA ARMARIODE MARTINEZ) agarró un saco, supuestamente era un armamento que iban a llevar, se fueron a otro barrio, ella (Juana Paula) dijo nos faltan dos hombres más. Se bajó del Jeep, hablo con esos hombres y duraron como media hora y el señor Carlos les dijo que se apuraran que era de noche, los hombres se montaron y se fueron, se pararon al la Licorería del Hotel La vega y compraron un Ron, unas cervezas y dos cajas de cigarros y se fueron Rumbo a Monte Oscuro, que los hombres que fueron a buscar no eran del grupo, que cuando agarraron la carretera, al frente del hato El Soguero venían dos muchachos con un perro y PAOLA dijo que esos eran los hombres malos, sacaron las escopetas, montaron a los muchachos y arrancaron, que Ana Rodríguez y ella iban adelante, se metieron por una carretera, se bajaron dos y la mujer (JUANA PAULA), porque ANA RODRIGUEZ y ella se quedaron en el carro, bajaron a los muchachos y se oyó un disparo. Si analizamos lo manifestado por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES e IRMA ORTIZ , observamos que las mismas concuerdan; la ciudadana IRMA ORTIZ, también le manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, tal como lo dice en la audiencia que buscaran a esa Mujer, que ella tiene la culpa, refiriéndose a la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, que en mal momento se le ocurrió ir con esa gente a esas tierras. Posteriormente en la misma audiencia el ciudadano Carlos Castillo, manifestó que cuando llegó a la casa de Paola le dijo que si estaba listo, pero faltaban dos, estaba ella (Juana Paola) la señora Irma y un muchacho, y le dijo (Juana Paula) que fuera a buscar a dos que estaban en cañafístola, que habló con los dos tipos, ellos dijeron que si iba para ese monte, que les completaran para comprar una botella, que Paola le dijo que sí tenía, que le dio se compraron una botella de Ron, que él les completó, que venían dos muchachos por la carretera y un perro, en ese momento dice PAOLA, esa es la gente, pela por el saco, que habían montado en la casa de PAOLA, que eran unas escopetas que llevaban metidas en ese saco, se bajaron tres, dos de ellos, se bajó PAOLA, se quedó uno, la Caponera y la señora Irma, que iban sentadas adelante con la otra señora (JUANA PAULA), los encañonaron y los pegaron del Jeep, les cayeron a golpes y los montaron dentro del Jeep, que luego se bajaron dos de ellos y PAOLA (Juana Paula), se bajan los muchachos, se baja Paola y los tipos detrás de él, que él no sabe quien dio el tiro, si fue Paola porque estaban detrás, que él le dijo ala gente que Paola había amarrado a esa gente: Ahora bien considerando este Representante Fiscal, que existen fundados indicios de convicción en contra de la imputada de autos, ya que la misma actuó con alevosía, sobre segura, al planificar el hecho, dirigiéndose desde el sector Monte Oscuro hasta esta localidad en busca de tres personas desconocidas manifiestamente armadas, para regresar nuevamente a la carretera donde interceptaron a sus víctimas y posteriormente dirigirse a un lugar solitario para ejecutarlos con las manos atadas y los ojos vendados, por lo que tal perpetración fue elegida intencionalmente por la imputada de autos”..

Promovió el Fiscal verbalmente los elementos de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público que sustentan su acusación, los cuales están asentados en su escrito de fecha 01 de Abril de 2004.
Asimismo manifestó abstenerse de promover como medio para ser incorporado para su lectura en el Juicio Oral, el acta Policial de fecha 25-02-2002, suscrita por el funcionario JESUS HERNANDEZ, adscrito al C.I.C.P.C.-

Considera el Fiscal del Ministerio Público que los hechos cometidos por la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, se encuadran dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el 407, ambos del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MORA REVERON.
Solicitó por último el representante Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas promovidas y la apertura a Juicio de la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, por la comisión del delito antes mencionado.
Se le concedió la palabra al abogado asistente de la víctima, quien formuló Querella Acusatoria, en contra de la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en los términos expresados en su escrito de Querella, tal como quedó asentado en acta de Audiencia Preliminar, promoviendo los medios de prueba a que se refiere dicho escrito. Solicitando la admisión de su querella, y la apertura a Juicio Oral y Público a la prenombrada ciudadana.-

El Tribunal informó a la imputada de los hechos, del derecho aplicable, así como del derecho que tiene a que se le reciba su declaración; imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedente en este caso; rindiendo declaración conforme quedó asentado en acta de audiencia preliminar.
La defensa al serle concedida la palabra, basada en el principio de comunidad de la prueba, se adhiere parcialmente a las promovidas por la Fiscalía. y promovió pruebas verbalmente, conforme están asentadas en el escrito consignado al efecto y en acta de audiencia.-

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, en contra de la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, venezolana, de 33 años de edad, de ocupación u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.271.822. residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle 11, N° 52 de esta Ciudad. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, , previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el 407, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MORA REVERON.-
Admitiéndose igualmente la Querella promovida por la víctima DOUGLAS YUEL MORA, asistido por los abogados WILLIANS ALBREY MORA, RICHARD PALMA y ANAYENSI MORA PAEZ, en los términos expuestos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 407 del Código Penal.

Respecto del escrito que cursa al Folio setenta y cinco en el cual el ciudadano MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA, asistido de abogado, se adhiere a la acusación Fiscal, formulada contra la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ; por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. El Tribunal lo declara improcedente por cuanto la acusación fiscal se realizó únicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía, la parte Querellante y la Defensa del Ministerio Publico, consistentes en:
1) Respecto la Fiscalía y el Querellante:
a) Testimoniales:
.- Testimonio de los funcionarios JESUS HERNANDEZ, EDUARDO BENAVIDES y RAFAEL BANESCA, adscritos ala Delegación calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
.- Testimonio de la víctima ciudadano MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA, C.I. 11.797.189, residenciado en el Barrio la Trinidad, carrera 4 N° 155 de esta ciudad.-
.- Testimonio de los ciudadanos IRMA ORTIZ y CARLOS CASTILLO
.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES, C.I. 10.751.636. residenciada en el Sector Monte Oscuro, Fundo Santa Clara de esta jurisdicción.-
.- Testimonio de Dr. PEDRO RODRIGUEZ MORILLO, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
.- Testimonio del ciudadano HECTOR AVILIO RODRIGUEZ HURTADO C.I. 12.991.596, residenciado en la Urb. Adagro, Sector 2, calle 2, N° 10 de esta ciudad.

b) Medios para ser incorporados por su lectura:
.- Acta de Inspección Judicial de fecha 25-02-2002, suscrita por los funcionarios JESUS HERNANDEZ y EDUARDO BENAVIDES.-
.- Acta de Inspección suscrita por los funcionarios RAFAEL ESTEBAN BANESCA, TOMAS GARCIA y LEONARDO AQUINO, practicada en la Morgue del Hospital de esta ciudad.-
.- Experticia de reconocimiento practicada a la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, suscrita por el Dr. RAFAEL MENDEZ VELOZ.-
.- Protocolo de Autopsia N° 012-2003, de fecha 25-12-2003, suscrito por el Dr. PEDRO RODRIGUEZ MORILLO, practicado a la víctima DOUGLAS JOSE MORA REVERON.-
.- Acta de Defunción expedida por el Registrador Municipal, donde se deja constancia de la causa del fallecimiento de la víctima.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no se admite el acta policial de fecha 25-02-2002, suscrita por el funcionario JESUS HERNANDEZ.-

2) Respecto a la defensa:
a) Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos MARIA CONCEPCION ARMARIO, JOSE DE JESUS ARMARIO, ROSA DE ABREU, JURIS YANET HERNANDEZ, RAIMUNDO BENJAMIN MENDOZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio campo Alegre números de las casas S/n, s/n, el cuarto de ellas en la calle 11 casa N° 42, y el último en la calle 11 N° 46, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 2.472.006., 10.269.283, 8.625.992, 17.602.645. y 8.162.14 respectivamente.
La defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.O.P.P se adhirió parcialmente a las pruebas promovidas por la Fiscalía en relación a los testimonios de JESUS HERNANDEZ, EDUARDO BENAVIDES y RAFAEL BANESCA; e igualmente se adhiere a la promoción de los testimonios de la victima MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA, de los ciudadanos IRMA ORTIZ, CARLOS CASTILLO, ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES y HECTOR AVILIO RODRIGUEZ HURTADO, ya identificados.
Asimismo se adhiere a la Experticia de reconocimiento médico practicado a la ciudadana JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 339 del C.O.P.P. no se admiten las pruebas promovidas por la defensa consistentes en el acta policial de fecha 25 de febrero de 2002 que corre a los folios 4 y 5 de la pieza N° 01, Acta de entrevista de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO REVERON RAYA; ANA MARIA RODRIGUEZ MORALES, y JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral Y Público a la ciudadana JUAN PAULA ARMARIO DE MARTINEZ; Instruyéndose a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio.
CUARTO: El Tribunal, de conformidad con el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la documentación consignada por la Defensa; por razones humanitarias, ya que la imputada manifiesta tener siete (07) hijos menores; hecho debidamente sustentado con la documentación señalada. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 y siguientes, se le otorga a la ciudadana JUAN PAULA ARMARIO DE MARTINEZ; plenamente identificada, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de fiadores conforme a lo establecido en el artículo 258 del texto adjetivo citado. Medida que se llevará a efecto una vez presentados los fiadores.
QUINTO: En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que conforme a lo establecido en el artículo 334 del texto adjetivo se permita el uso de métodos electrónicos de reproducción de la audiencia Oral y Pública; el Tribunal por no tener facultad el Juez de Control para determinar tal circunstancia; deja esta decisión a criterio del Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa.-
Remítase las actuaciones al Juez de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO