REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001258
ASUNTO : JP11-S-2004-001258


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA; conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 26-06-2001, por denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXIS ACOSTA y CARLOS VERA JIMENEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: …”Presentamos formal denuncia en contra de la ciudadana CARMEN SANTIAGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.601.424. En fecha 21 de mayo del año 2001, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se presentó una comisión de la Guardias nacional en nuestra casa manifestando que se había perdido una vaca propiedad de la ciudadana CARMEN SANTIAGA PEREZ, la cual había hecho denuncia y mencionó en su denuncia que se la habían robado los ciudadanos JOSE ALEXIS ACOSTA y CLEMENTE BERNARDO VERA y que dicha vaca la teníamos en la casa (en el fundo las Animas), la ciudadana CARMEN SANTIAGA PEREZ, quien andaba con la comisión de la Guardia nacional, dijo “busquen bien que esa vaca se encuentra aquí en este fundo” y nos amenazó diciendo que buscáramos la vaca o íbamos a viajar para San Juan, luego nosotros le contestamos que no sabíamos nada en relación a esa vaca, en vista que nosotros le dijimos que no teniamos conocimiento sobre el referido animal, la Guardia nos llevó hasta la casa de la ciudadana CARMEN SANTIAGA PEREZ, una vez en la casa dejaron ir al ciudadano CELMENTE BERNARDO VERA, (menor) y a mi persona la trasladaron hasta el comando de la guardia, manteniéndome detenido hasta las 5:00 p.m. de ese mismo día. Este hecho por el cual fuimos detenidos es falso por cuanto a ella nosotros no le hemos hurtado en ningún momento res alguna, esto lo hace ella por cuanto es enemiga manifiesta de nosotros. Es por ellos ciudadano Fiscal que se ha cometido un hecho punible contra nuestras personas como puede ser la Simulación de hecho Punible, delito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal”…

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, ocho (08) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha 21 de Mayo de 2001, en la cual se sucedieron los hechos; hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION Y EL SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. En la cual aparece como presunta autora de los hechos la ciudadana CARMEN SANTIAGA PEREZ VILLANUEVA, venezolana, C.I. 6.601.424., residenciada en las Animas del Sector Perico. Cazorla. Estado Guárico. Y como victimas los ciudadanos JOSE ALEXIS ACOSTA y CARLOS VERA JIMENEZ.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO