REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000957
ASUNTO : JP11-P-2004-000044


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Vista en Audiencia Preliminar, la causa JP11-P-2004-44, seguida contra el ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN TOVAR DE GUIRE y otras .-
En dicho acto el Fiscal del Ministerio Público imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
…”Que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día 19 de abril del año 2004, el ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, fue aprehendido por funcionarios del destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, para el momento que salió huyendo de la residencia de los ciudadanos PEDRO JAVIER GUIRE y MILAGROS TOVAR DE GUIRE, donde se introdujo en compañía de dos personas más y luego de constreñirlos bajo amenaza de muerte, manifiestamente armados, amordazándolos y amarrándolos, los obligaron a entregarles objetos propiedad de las víctimas de autos: Igualmente, de las actas se evidencia que el imputado, aprovechó el momento, ya que se encontraba armado, para constreñir y obligar a la adolescente REBECA VIANNEY RODRIGUEZ ORTELANO, que se desprendiera de su ropa con la intención de tocarla y violarla, no logrando su objetivo por la resistencia de la víctima. Posteriormente en fecha 18-05-04, se realizó reconocimiento en rueda de detenidos, donde las victimas REBECA VIANNEY RODRIGUEZ y MARIA JOAQUINA POLEO, reconocen al imputado DANIEL JESUS CADENAS, como una de las personas que participó en los hechos investigados”…
Promovió verbalmente el Fiscal los elementos de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, los cuales están asentados en su escrito de acusación de fecha 20-05-2004.-
Califica jurídicamente el Fiscal del Ministerio Público los hechos cometidos por el ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, como ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal venezolano, y 375 en concordancia con el 80 primer aparte. Eiusdem.
Solicitó por último el representante Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas promovidas y la apertura a Juicio del prenombrado imputado, por la comisión del delito antes mencionado. Y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.

El Tribunal informó al imputado de los hechos, del derecho aplicable, así como del derecho que tiene a que se le reciba su declaración; imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedente en este caso. Manifestando su voluntad de abstenerse de declarar.
La defensa en la persona del abogado Elio Omar Rangel Trocell, impugna las actas de reconocimiento con motivo de que el reconocido fue puesto a la vista de las reconocedoras previo al reconocimiento. Asimismo rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal, por cuanto el imputado fue aprehendido lejos del lugar donde ocurren los hechos, y no le fue encontrado en su poder ningún objeto relativo a los hechos investigados: Solicitó una medida cautelar Sustitutiva para su defendido y la desestimación de la acusación por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido.-
La victima REBECA VIANNEY RODRIGUEZ, asistida de abogado al serle concedida la palabra manifestó que los hechos si sucedieron como se dice, que eran tres sujetos, pero el ciudadano acusado no es la persona que estaban en la casa de la Sra Milagros al ocurrir el Robo, manifiesta que los funcionarios de la guardia le dijeron que era él y ella dijo entonces que era él, pero que no es ninguno de los tres sujetos.
La defensa en virtud de la anterior declaración solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía manifestó que la testigo miente y que ejercería las acciones legales pertinentes.-
El Tribunal estima que la declaración de la víctima REBECA VIANNEY RODRIGUEZ, dada en el acto de Audiencia Preliminar; es contradictora con su deposición rendida en la Fase de investigación, así como en el acto de reconocimiento; cuestión que de ser admitida por el Tribunal desvirtuaría el propósito de la Audiencia Preliminar el cual no es otro que determinar si la acusación presentada es viable y dé lugar a la apertura del juicio Oral y Público; considerándose igualmente que es al Juez de Juicio a quien corresponde valorar los testimonios, conjuntamente con las demás pruebas promovidas, bajo los principios de inmediación y contradicción y determinar la culpabilidad o inculpabilidad, así como también los grados de participación de los acusados; motivos por los cuales no se considera dicha declaración y declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensa.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la pluralidad de elementos de prueba que sustentan su acusación, presentados y promovidos por la Fiscalía; procede a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: Considerando que de los elementos de prueba traídos al proceso por la representación Fiscal, tales como: Testimonios de los Funcionarios que practicaron la aprehensión; testimonios de las víctimas y personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos así como los reconocimientos practicados conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y documentales, en los cuales se señala al ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, como autor o participe en los hechos ocurridos en fecha 19 de abril de 2004 en la Urbanización Brisas de la Represa, calle 01, casa N° 06 de esta ciudad; evidenciándose su participación en los hechos investigados y en consecuencia se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, quien es venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el 24-02-1.980, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.101.848., domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, calle Principal al Final callejón 8, casa sin número de esta ciudad, hijo de Amada Cadenas y Daniel Castillo. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el 460 y 375 en concordancia con el 80 primer aparte eiusdem. Cometido en perjuicio de MILAGROS TOVAR DE GUIRE y otros y la adolescente REBECA VIANNEY RODRIGUEZ ORTELANO.
SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias y pertinentes, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, consistentes en:
TESTIMONIALES:
.- Testimonio de los funcionarios Sto 2do (GN) RAFAEL ALVARADO, c/1RO (GN) ELIS MONTERO y Dgdo (GN) DENIS EDUARDO FAJARDO, adscritos al destacamento N° 65 de la Guardia Nacional.
.- Testimonio en calidad de víctimas de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN TOVAR DE GUIRE, PEDRO JAVIER GUIRE SANOJA, y las adolescentes MARIA MILAGROS GUIRE TOVAR, REBECA VIANNEY RODRIGUEZ ORTELANO Y MARIA JOAQUINA POLEO RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos.-

MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
.- Experticia de reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. EDGAR NAVARRO, practicado a la víctima REBECA VIANNEY RODRIGUEZ ORTELANO
.- Experticia de reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. EDGAR NAVARRO, practicado a la víctima MARIA JOAQUINA POLEO RODRIGUEZ
.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 18-05-2004, en la cual aparece con testigo reconocedor REBECA VIANNEY RODRIGUEZ ORTELANO.-
.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-05-2004, en la cual aparece como testigo reconocedor la víctima MARIA JOAQUINA POLEO RODRIGUEZ .-
TERCERO: Respecto a la impugnación de los actos de reconocimiento, se declara SIN LUGAR, por cuanto estima el Tribunal que el señalamiento del imputado luego de acaecidos los hechos; no resta validez al reconocimiento realizado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal en acto formal. Considera el Tribunal que la circunstancia del señalamiento del presunto autor de los hechos realizado la misma noche, circunstancia que surge de acta policial que corre al folio 01 de las actuaciones, puede estimarse como un señalamiento o reconocimiento espontáneo sin formalidades legales, que a juicio de este Tribunal no invalida el posterior reconocimiento realizado en atención a la ley procesal. y así se decide.-
Conforme a lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo, no se admite el Acta Policial suscrita por los funcionarios RAFAEL ALVARADO, ELIS MONTERO y DENIS EDGARDO FAJARDO.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral Y Público al ciudadano DANIEL JESUS CADENAS; Instruyéndose a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio.
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva, ordenandose la reclusión del acusado en el Internado Judicial de San juan de los Morros.
Remítase las actuaciones al Juez de Juicio en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la anterior publicación. Líbrese las providencias necearias. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO