REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000101
ASUNTO : JP11-P-2003-000093


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IIMPUTADO: GERMAN EMILIO GUZMAN VASQUEZ
VICTIMA: JOSE LUIS CANCINI PEREZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la causa N° JP11-P-2003-093 , seguida contra el ciudadano GERMAN EMILIO GUZMAN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CANCINI PEREZ
Acto en el cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al prenombrado ciudadano, afirmando los siguientes hechos:

…”Que de autos se evidencia, entre otras cosas que el imputado de autos; en horas de la noche del día 11-01-2002, en el sector la Gallina, paso el Frío, jurisdicción del municipio Cazorla del Estado Guárico, se encontraba acampando en compañía de los ciudadanos Julián José Moreno Bermúdez y Juan José Ottati Ochoa, y al oír un ruido, se puso nervioso, que lo motivó a efectuar disparos sin tomar la debida precaución del caso, los cuales uno de ellos impactaron a la víctima de autos José Luís Cancini Pérez, trasladándolo con urgencia al Hospital de San Fernando de Apure, donde fue atendido. Posteriormente la víctima fue examinada por el Médico Forense, Dr. Edgar Navarro, quien señaló que le tiempo de curación fue de sesenta (60) días y que además dichas lesiones eran de carácter Grave. Por ello, es en la norma antes citada, donde deban subsumirse la conducta desplegada por el imputado, en virtud de la cual se materializaron los hechos”…

La Fiscalía calificó jurídicamente los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
El Fiscal promovió como elementos de convicción las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales:
Testimonio del funcionario BOANERGE RAFAEL RONDON
Testimonio del ciudadano EDGAR CELESTINO DELGADO
Testimonio de la ciudadana NANCY MARGARITA DELGADO RAMIREZ
Testimonio de los funcionarios ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO, CESAR MATIAS MOYETONES y DENE LLELIMIO RIVAS PALACIO, adscritos a la Policía del Estado Guárico.
Testimonio del ciudadano JOSE LUIS CANCINI PEREZ.
Todos estos ciudadanos se encuentran debidamente identificados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía.-
2. Medios para ser incorporados por medio de su lectura:
.- Informe de balística practicado al arma relacionada con los hechos investigados, suscrito por el Funcionario JOSE BUCHENAN CEDRES UMANES.-
.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-299, realizado a la víctima JOSE LUIS CANCINI PEREZ.
La Fiscalía solicitó por último que no se admitiese el escrito de promoción de pruebas por ser éste extemporáneo.-

El imputado una vez impuesto de los hechos, del derecho, así como de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, quedando asentada su declaración en el acta de la Audiencia Preliminar.
La defensa en la persona del abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, argumentó a favor de su defendido la construcción doctrinaria conocida como error de prohibición, en su modalidad de defensa putativa, explicándola suficientemente; solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de no acoger el tribunal su argumento ratifica su escrito de promoción de pruebas, y alega jurisprudencia al respecto.
La victima al serle concedida la palabra manifestó no tener nada que agregar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal en atención a las circunstancias de hecho que rodean el suceso, estima procedente el alegato aducido por la defensa respecto al error de prohibición o defensa putativa, pues según lo afirmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” pag. 302 (sic):

…”Particular interés y elaboración doctrinaria ha tenido el caso de la denominada defensa putativa, situación en la cual un sujeto, en la creencia falsa de que es victima de una agresión injusta, se defiende y actúa contra la supuesta agresión que cree real, con la convicción de que es necesaria la defensa. No encontramos inconveniente alguno para aceptar el planteamiento de la defensa putativa en el marco de nuestro ordenamiento… …estimándola como un caso típico de error de prohibición fundado en las exigencias del elemento culpabilista , específicamente con relación a la previsión del artículo 61 del Código Penal, en que se basa también toda la elaboración del error en nuestra dogmática”…

Según las declaraciones de el imputado, sus acompañantes, y demás testigos y la víctima, se puede inferir que las circunstancias de nocturnidad, aislamiento e imprevisibilidad, en que ocurren los hechos; hacen aplicable la construcción doctrinaria antes señalada; pues el ciudadano GERMAN EMILIO GUZMAN VASQUEZ, quien se encontraba acampando pacíficamente en compañía de dos amigos; al ser sorprendido por una comisión policial, de la cual un integrante, sin una advertencia clara y manifiesta de que es un agente del orden público aparece intempestivamente de la nada, dando voz de alto y con un arma, es evidente que el imputado creyó ser victima de una agresión ilegitima, contra la cual actuó reflejamente accionando su arma contra el agresor, sin tener una intención manifiestamente dolosa de causar lesiones a la víctima, solo hizo uso de su arma para defenderse de una agresión que creyó real por las circunstancias de nocturnidad, aislamiento, imprevisibilidad y sorpresa que rodearon al hecho.

Dispone el artículo 61 del Código Penal:
…”Nadie puede ser castigado como reo de delito, no teniendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”….

Clasifica el mencionado autor, la transcrita construcción doctrinaria en relación con la norma citada, como una eximente putativa que es causa de exclusión del nexo psicológico respecto a la culpabilidad del agente; cuestión que hace aplicable el aserto del nullun crimen sine culpa, es decir no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido casualmente, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden de determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma.
En virtud de lo antes expuesto estima el Tribunal procedente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, al concurrir una causa de inculpabilidad; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 de Control de la extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano GERMAN EMILIO GUZMAN VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, hijo de German Eduviges Guzmán y de Ana Celina Vásquez , ingeniero Electricista, residenciado en la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, calle Caroní, casa N° 180, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda y C.I. 11.197.643., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en la cual aparece como víctima el ciudadano JOSE LUIS CANSINI PEREZ
. SEGUNDO: Conforme al artículo 319 eiusdem, se tiene por terminado el procedimiento y cesa toda medida dictada en contra del prenombrado ciudadano.
TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía.
Regístrese, publíquese y notifíquese las partes. Cúmplase
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL.

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

EL SECRETARIO

ABG. SULEIDA LORETO