REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001204
ASUNTO : JP11-S-2004-001204
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) Nora Elena Vaca García, en su carácter de Fiscal , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, a las ciudadanas NANCY MARGARITA JIMENEZ y SARA DAMARY VELAZQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de CIRCULACION DE BILLETES FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas imputandole los siguientes hechos:
..."que las prenombradas ciudadanas fueron aprehendidas aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana del día 29-05-04, para el momento en que una comisión de la Policía del Estado, recibió llamada radial notifcándoles que se trasladaran al Club El Ambiente, lugar donde presuntamente se encontraban personas cambiando billetes falsos. Una vez presente la comisión en dicho lugar, fueron abordados por la ciudadana SCARLETT COROMOTO RIVERA BRICEÑO, quien indicó que una ciudadana y una amiga de esta, habian cambiado la cantidad de ocho (08) billetes falsos de la denominación de veinte mil (20) bolívares (20.000.oo), presentando siete (07) de ellos el mismo serial (A28003215) y el otro (A97676144), identificándose posteriormete a la persona que cambia los billetes como NANCY MARGARITA JIMENEZ."...
Las imputadas impuestas de los hechos y del contenido de los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindieron declaración conforme quedaron asentadas en acta.
La Defensa entre otros argumentos solicitó le sea impuesta a sus defendidas, Medida Cautelar Sustitutiva ya sea de presentación o con Fiadores.
El Tribunal en audiencia de presentación decidió conforme a lo solciitado por la Fiscalía imponerle a las aprehendidas mediante la presentación de fiadores conforme al artículo 258 del Código Organico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, concediéndoles un plazo de tres (03) días para la presentación de los mismos.
Observa el Tribunal que a la presente fecha las imputadas y su defensa no han presentado ante el Tribunal las personas y la documentación a que se refiere el artículo 258 del texto adjetivo citado para el otorgamiento de la Medida Cautelar acordada y considerando que el delito imputado tiene como límite maximo la pena de dos (02) años de prisión; cuestión de hecho que encuadra en los preceptos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada la circunstancia de que es a la Fiscalía a quien corresponde demostrar la conducta predelictual de las imputadas; lo que hace improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se les impone a las imputadas una Medida Cautelar Sustititiva consistente en la presentacion cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de las ciudadanas NANCY MARGARITA JIMENEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacida el 31-05-1.979, hija de Carmen America Jimenez de Rivas y de Eugenio Germán Flores, y titular de la cédula Nº 18.219.282, residenciado en carrera 17, al lado de la redidencia Doña Amelia, casa s/n, diagonal a casa de la ciudadan Maria Rivas Calabozo, y SARA DAMARYS VELASQUEZ, venezolana, natural de calabozo, de 18 años de edad, nacida el 13-10-1.985, hija de Judith Medina Velazquez, residenciada en el barrio Nicaragua por el Campesino, en unos ranchos, por donde bajan las Busetas. Calabozo; y titular de la cédula de identidad N° 18.584.029; en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanas que deberan comparecer ante este despacho a fin de ser informadas de las obligaciones impuestas en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Advirtiéndoseles que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 262 del Código Adjetivo, en caso de incumplir con cualquiera de las presentaciones que se le imponen se revocará la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 03, Cúmplase.-
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Josafat González