REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000007
ASUNTO : JJ11-S-2002-000007

IMPUTADO: VICTOR RAFAEL ESQUEDA RANGEL
DEFENSORA: KATHERINE COROMOTO VILLALOBOS
VICTIMA: MANUEL EDUARDO SANCHEZ
HECHOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA:FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el acto que antecede celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Argumentó el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud, que por cuanto no presentó en su debida oportunidad el escrito de acusación en contra del imputado Virtor Rafael Esqueda Rangel, identificado en los autos, y vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, aunado de que el daño causado fué leve, solicitó conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y solicita el SOBRESEIMINTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Penal Adjetivo.
A tal efecto este Tribunal decide, previas observaciones:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal:
"El ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria
con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste
podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial,
no menor del treinta días ni mayor de ciento veinte días para la
conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oir al Ministerio
Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del
daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del
proceso. (Omissis)"

El artículo 314 Ejusdem, señala:
"Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior,
el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta,
dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la
acusación o solicitar el Sobreseimiento.
(Omissis).
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del
Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el
sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las
actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las
medidas de coerción personal, cautelares y de seguramiento
impuestas y la y la condición de imputado. (Omissis)".

Analizados como han sido los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento en la causa que se le sigue al ciudadano Victor Rafael Esqueda Rangel por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilicíto de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal, así como los artículos que preceden, este tribunal considera que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal para interponer la referida solicitud no tienen un basamento legal lógico, toda vez, que si bien es cierto que en fecha 13 de Mayo del 2003, este Tribunal le acordó un plazo de treinta (30) días para que dictará el acto conclusivo de la investigación, procediéndo el mismo a concluir la fase investigativa en fecha 25-06-2003 al solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, no es menos cierto que el Sobreseimiento no está fundamentado en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Penal Adjetivo, para que proceda el mismo, tales como: 1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3.-La acción penal no se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4.-A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; basando el Representante de la Vindicta Pública su solicitud en unos artículos de la norma procedimental, que sólo indican el lapso establecido para concluir la investigación, conclusión ésta que podría conllevar a un sobreseimiento, no obstante, no son las normas pautadas para solicitar un sobreseiminto, en razón de ello, considera esta Juzgadora que es improcedente tal solicitud y por consiguiente Se Declara Sin Lugar.
En lo atinente a la solicitud de la defensa de que se sobresea la causa a su defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° in comento. Es criterio de este Tribunal que en la fase investigativa el imputado o su defensor no tienen la atribución para solicitar directamente el sobreseimiento en base al numeral 4° del artículo in comento, Vale decir, alegar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues solamente el Ministerio Público como director de la investigación está facultado para determinar si existen o no suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras el lapso acordado en fecha 13-05-2003 por este Despacho, el cual era de treinta días contínuos para que el Representante del Ministerio Público concluyera la fase preparatoria, ha transcurrido íntegramente sin que el mismo lo haya realizado conforme a las previsiones establecidas en la Norma Penal Adjetiva, de tal manera que, quien aqui suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, y por consiguiente, el cese inmediato de la medida cautelar impuesta al procesado, así como la condición de imputado atribuida al mismo, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 414 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Archivo Judicial de la causa seguida al ciudadano VIRTOR RAFAEL ESQUEDA RANGEL, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N°: V- 17.164.326, residenciado en el Barrio San José de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 418 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, asimismo se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al referido ciudadano y su condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Penal Adjetivo.
Notifíquese a las partes. Remítase el legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia