REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001132
ASUNTO : JP11-S-2004-001132
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: TEOFILO FONTI TOVAR
HECHO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado JULIO ROBERTO PAMELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 parte infine ejusdem, considera que no es necesaria la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud. En virtud de que se puede constar el requerimiento a través de las actas del asunto. Y procede a decidir de la siguiente manera:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 23 de Diciembre de 1999, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policia judicial Seccional de Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de una denuncia formulada por el ciudadano TEOFILO FONTI TOVAR, quien expuso: "Vengo a este Despacho a denunciar que personas desconocidas violentaron la ventana de mi casa y me hurtaron una escopeta marca C.B.C.(...) y una pistola marca CZ, calibre 380, modelo 83, serial 42172, calibre 9mm (...).Eso es todo.” (Folio 01 del Expediente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Argumenta el representante del Ministerio Público, que de las actas que conforman el presente expediente aún cuando pudiera erigirse la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el dispositivo técnico legal del artículo 453 del Código Penal, no emergen elementos tendientes a establecer responsabilidad penal en persona alguna, quedándo desierta la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación, al propio tiempo que se omitió la realización de diligencias inmediatas que hubiesen proporcionado certeza jurídica al delito, tales como la indagación de vecinos adyacentes a la residencia en cuestión, entre otras, cuyo resultados conllevarían a concretar si hubo testigos de las acciones delictivas realizadas en el bien afectado durante la ejecución del ilícito y a precisar el autor o autores. Asimimo, destaca que la ausencia de testigos y sospechosos, arroja grandes lagunas a la investigación, siendo a la presente fecha inoficioso la reactivación de la misma.
Analizada como ha sido la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público asi como las actas que integran el presente asunto, se puede evidenciar que de las investigaciones realizadas por el funcionario instructor en su oportunidad, no se logró detectar niguna evidencia de interés criminalisticos, tal como se desprende de la Inspección Ocular N° 9700-065-1426, de fecha 23 de Diciembre de 1999, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Seccional calabozo, al igual que señalan en la misma, que la puerta de acceso no presenta ningún tipo de violencia en su cerradura, no existiendo en las actas otro medio probatorio o elemento que permita determinar el posible autor (es) del hecho investigado.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de marras ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, desde que se inició la investigación, tiempo éste en el cual no se ha podido obtener nuevos elementos probatorios que permita fundadamente solicitar enjuiciamiento de persona alguna, razón ésta por la cual, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano TEOFILO FONTI TOVAR, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, de coformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia
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