REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001178
ASUNTO : JP11-S-2004-001178
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ
HECHO: ROBO GENERICO
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 parte infine ejusdem, considera que no es necesaria la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud. Y procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 29 de Enero de 1991, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policia judicial Seccional de Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, quién expuso: "Denuncio ante este Despacho, que personas aún no identificadas se metieron en mi taller y se llevaron el vehículo marca Fiat Uno, de color blanco, un equipo de soldadura con sus implementos completos de marca Haris cromado, una pulidora marca Black and Deeker, una pistola de pintar cromada, seis reproductores de diferentes marcas, un gato hidráulico de latoneria, de color rojo, la cantidad de setenta llaves de heramientas (...), diez cornetas entre grandes y pequeñas, estas personas cuando se metieron en mi taller le calleron encima al vigilante golpeándolo y luego lo amarraron (...) luego se dieron a la fuga, es todo”. (Folio 01 del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Seis (06) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Siete (07) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 3° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 29 de Enero de 1991, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Siete (07) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase