REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000027
ASUNTO : JJ11-P-2003-000027

IMPUTADO: JHONATAN WILFREDO SOTO SOLORZANO
DEFENSORA: DEISA HERRERA MELENDEZ
VICTIMA: CARMEN LOURDEZ VELASQUEZ
HECHOS: VIOLACION Y HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede en el cual se realizó la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado JHONATAN WILFREDO SOTO SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEISA HERRERA MELENDEZ. Argumenta el Fiscal Segundo del Ministerio Público en su acusación, que el día 22 de Marzo del año 2003, el ciudadano JHONATAN WILFREDO SOTO, en horas de la madrugada se introdujo en la residencia del ciudadano Ricel Alexander Solórzano, fracturando una de la láminas del techo de la vivienda, y una vez dentro de la misma, bajo amenaza de muerte sostuvo relaciones carnales con la víctima, de igual manera se llevó de la residencia prendas de oro, dinero en efectivo y otros objetos de la víctima. Motivo por el cual presenta acusación formal en contra del mencionado ciudadano por los delitos up supra señalados, y solicita se admita la acusación, las pruebas aportadas y se ordene abrir Juicio Oral y Público al referido ciudadano.
Impuesto el imputado de los hechos y del derecho que lo asiste, vale decir, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento Especial que contempla la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem. Este manifiesta querer declarar, y expone: Que fué agredido por un ciudadano y por los organos policiales, que se les violaron sus derechos.
Por su parte la defensa señala que a su defendido le fueron violadas Garantías de rango Consticionales, tales como el Debido Proceso que consagra el Derecho a la Defensa, en el sentido que por ante la fiscalía actuante se formuló una denuncia en contra de los ciudadanos que agredieron a su defendido y el Representante del Ministerio Público le hizo caso omiso a la misma, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no actuó de buena fé se inclinó hacia la presunta víctima, sin tomar en cuenta las solicitudes de buscar la verdad en pruebas promovidas por el imputado, que consisten en testimoniales de personas señaladas en el escrito interpuesto por ese Despacho Fiscal así como la solicitud de que se le practicara Reconocimiento Médico Legal a su defendido para determinar la magnitud de las lesiones sufridas como consecuencia de las agresiones física que fue objeto, no pronunciandose al respecto, razón ésta por la cual el director de la investigación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en artículo 281 de Código Orgánico Procesal Procesal Penal. Y solicita se sobresea la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actas se observa que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos en cuestión.
Este Tribunal una vez oidas las exposiciones de las partes pasa a decidir, previas observaciones:
Cursa a los folios 52 hasta el 57, ambos inclusive, escritos suscritos por la abogada Deisa Herrera Meléndez, defensora del imputado de autos y los ciudadanos Wilfredo Soto y Julia Solorzano de Soto, padres del mismo, dirigidos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de los cuales solicitan que se le practiquen al referido imputado un reconocimiento Médico Legal, para determinar la gravedad de las lesiones sufridas ocasionadas por ciudadano Ricer Solórzano y las otras personas que lo acompañaban, la prueba antidoping para demostrar que el precitado imputado es asiduo consumidor de drogas e igualmente solicitan a ese despacho que se citen a los ciudadanos señalados en el escrito a los fines de que sean entrevistados como testigos y aporten al proceso todo lo que conozcan relacionado al caso.
Es menester resaltar que de la revisión de las actas del expediente se puede observar que el Representante del Ministerio Público, no realizó ninguna de las diligencias solicitadas por escrito por parte de la defensa y familiares del imputado de autos, siendo una de sus atribuciones, actuar de buena fé, es decir, como director de la investigación y titular de la acción debe realizar todas las diligencias pertinentes que sirvan tanto para inculpar como para exculpar al imputado, para lo cual está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, establecido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 281 de nuestro Código Procedimiental.
Ahora bien, Considera este Tribunal que en el caso de marras hubo una Flagrante Violación de Garantías y Principios Constitucionales y Procesales en contra del imputado de autos, en el sentido de que se le violió el Debido Proceso al cercenarle su Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, derecho éste establecido por nuestro legislador como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, con el propósito de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como preparar los medios probatorios idóneos para ejercer su defensa.
En el presente caso el Representante de la Víndicta Pública, aun estando obligado por la norma a facilitarle al imputado los medios de prueba para el ejercicio de su defensa, no autorizó la practica de las pruebas solicitadas por la defensora, motivo por el cual considera este Tribunal, que hubo violación de los derechos del imputado al negarsele el derecho de probar, lo que conlleva a la indefensión del mismo.
Es necesario señalar, que la Convención Américana sobre derechos humanos, establece en sus artículos 8.1 y 8.2 :"que en el proceso se debe permitir al acusado ejercer su defensa plena para alegar y probar en su favor. No puede prohibirse ni impedirle a los acusados contradecir las pruebas y ejercer el control sobre ellas.
Es criterio del Profesor Rodrígo Rivera Morales, el cual es acogido por este Tribunal, que los actos de esa naturaleza son totalmente nulos y deberá reponerse el proceso al estado de realizar el contradictorio.
Para los autores BERNAL CUELLAR Y MONTEALGRE, uno de los pricipios que orientan al proceso penal es el derecho de defenderse probando.
En Nuestra Carta Magna, se establece que el proceso es un instrumento fundamental para que se realice la Justicia, la cual tiene por finalidad obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que debe hacerse en cumplimiento de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrado en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República. Teniendo el Juez de Control la función de controlar el cumplimiento de tales principios y garantías.
Continuando con el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora cuya función primordial es de controlar que se cumpla con los principios y garantías del debido proceso, que en el caso de marras se violó el debido proceso al cercenarsele el derecho a la defensa al imputado de auto, siendo éste un derecho inviolable consagado en nuestro ordenamiento legal, razón ésta por la cual, estima quien aqui suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la acusación y demás actos subsiguientes y Repone la causa a la fase Investigativa a los fines de que se realice una investigación acorde con lo establecido en nuestra Constitución y Código Procedimental, respetándo en todo momento el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Organico procesal Penal en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, y los artículos 1, 2 11, 12, 13, 19, 280,281, de la Norma Penal Adjetiva. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primra Instancia en Función de Control N° 03 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por de la ley, Declara de Oficio la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN WILFREDO SOTO SOLORZANO, y las subsiguientes actuaciones, y Repone la Causa a la Fase Investigativa, para que se realice la misma, cumplimiendo con la garantía del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, y los artículos 1, 2 11, 12, 13, 19, 280,281, de la Norma Penal Adjetiva.
Notifíquese a las Partes: Remítase el Asunto en su Oportunidad Legal a la Fiscalía de Origen. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia