REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000046
ASUNTO : JJ11-P-2002-000046

IMPUTADA: NIDIA NAKARI BELIZARIO
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: CARLOS JOAQUIN GOUVEIA
HECTO: HURTO CALIFICADO FRUSTADO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el acto que antecede fijado con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a la imputada NIDIA NAKARI BELISARIO, identificada plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOAQUIN DA SILVA DE GOUVEIA.
Iniciado el acto, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, señaló que revisadas las actas que integran el expediente, pudo observar que no existen sufientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la prenombrada ciudadana, y por cuanto el hecho objeto de la presente causa ocurrió en Enero del año 2001, hace más de tres años es imposible incorporar más datos a la investigación, y en virtud de ello, en lugar de proceder a acusar a la imputada lo mas razonable y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público en relación al Sobreseimiento solicitado. En lo que respecta a la víctima, éste manifiesta que efectivamente no se encontraba en el negocio y desconoce si la imputada participó en el hecho e indica que no se opone a la solicitud realizada por la fiscal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 30-01-0, por auto de proceder de la Sección de Investigaciones de la Comandancia General de Policia Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad, en virtud de que los funcionarios C/2do (PG) RATTIA JOSE y el DTGDO (PG) ANIBAL LUGO adscrito a ese organismo policial, recibieron una llamada radial siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana, informándoles que se trasladaran hasta la carrera 01 con Avenida Octavio Viana de esta ciudad, en donde el vigilante del restaurante Mi Tasca tenía a una persona aprehendida, una vez en el lugar(...) manifestó el vigilante (..) que tres personas se habían introducido por un hueco del techo y habían sustraido Cigarrillos y Licores varios, (...) procedió a la captura solamente de una de ellas ya que los otros dos se habian dado a la fuga(...) (folio 01)
Cursa al folio 04, denuncia del ciudadano Da Silva De Gouveia Carlos Joaquin, quién expuso: "Yo vengo a denunciar que anoche en hora imprecisa se introdujeron a mi negocio de nombre Mi Tasca, del cual sustrajeron dinero, cigarrillos y licor pero no se con exactitud la cantidad de lo robado".
Cursa al folio 05, Entrevista del ciudadano Solorzano Luis Enrique, quién expuso: "En eso de las 03:15 horas de la mañana, se metieron dos mujeres y un tipo al interior del patio de la tasca que lleva por nombre Mi Tasca, el tipo subió a la platabanda yo le grité que pasó, (...) efectué un disparo, el tipo se introdujo dentro del negocio, una de las mujeres se dió a la fuga, la otra me voló por la parde, yo me tiré y la agarré, ella empezó a gritar Catire sal de allí, en eso el tipo salió (...) dandose a la fuga, en ese momento venía pasando la policia y se la entregué. Eso es todo".
Del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente se desprende que efectivamente falta incorporar nuevos elementos a la investigación que sirvan para sustentar la solicitud de enjuiciamiento de la imputada de autos, en el sentido, que sólo existe la declaración del vigilante del negocio, que vincula a la precitada imputada con el hecho punible que se le atribuye, no existiendo otro elemento de convicción que corrobore los dichos del referido vigilante, puesto que, lo reseñado en el acta policial es la información suministrada por el mismo, quién supuestamente fue el que realizó la aprehensión de la imputada. En virtud de ello, considera este Tribunal que los elementos que existen en las actas procesales que inculpan a la imputada no son suficientes para enjuiciar a persona alguna, aunado a el hecho de haber transcurrido un tiempo significativo que dificulta la incorporación de nuevos datos a la investigación que sirva para sustentar la acusación, razón ésta por la cual, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio, y por consiguiente, se Decreta el Sobreseimiento de la presenta causa a favor de la ciudadana NIDIA NAKARI BELISARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la cudadana NIDIA NAKARI BELIZARIO, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.935, residenciada en el Barrio Vicario I, callejón el Llanero N° 05, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOAQUIN DA SILVA DE GOUVEIA. En virtud del Sobreseimiento se ordena el cesa de la Medida Cautelar Impuesta a la Procesada, todo de comformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 4° y 319 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia