REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001300
ASUNTO : JP11-S-2004-001300
IMPUTADO: GABRIEL ORLANDO VALVUENA
DEFENSOR: MIGUEL MOLINA
VICTIMA: NELSON LORETO HERNANDEZ BARONA
HECHOS: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado por la Abogada Nora Elena Vaca García, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, en calidad de detenido al imputado Gabriel Orlando Valvuena, a quien se le atribuye la comisión de los delitos, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 ambos del Código Penal, y solicita que se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establcido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del procedimiento por vía ordinaria.
Argumenta la representante de la Vindicta Pública, que el referido imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policia del Estado, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, por procedimiento flagrante, cuando el ciudadano Nelson Loreto Hernandez Barona, el día 11-06-04, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, notificó ante el Comando de la Policia que a escasos instantes dos personas las cuales se trasladaban uno en una bicicleta montañera rin 26, color plateada con una calcomanía de Sol 96.3 y el otro en una bicicleta rin 20, color cromada; le habían robado sus zapatos y un dinero en efectivo que poseía, y el que estaba en la bicicleta rin 26 portaba un arma de fuego y fue quien lo amenazaba con el arma, este hcho ocurrió entre la carrera 13 entre calles 3 y 4 d esta ciudad; (...) se constituyó un acomisión que conjuntamente con la víctima se trasladaron al sitio del suceso y las adyacencias del mismo, cuando se desplazaban por la carrera 15 entre calles 06 y 07, observaron a una persona qu se encontraba tirada en el suelo detrás de un vehículo Dogde Dart de color vino tinto que se encontraba estacionado y al lado de este se encontraba una bicicleta rin 26 con las mismas características que había rfrido la víctima usaba la prsona que en compañía de otra lo habían despojado de sus prtenencias, sindo también rconocido por éste, (...) la comisión procede a abordar al ciudadano que se encontraba herido, manifstando el mismo que una persona a bordo de un taxi le efectúo disparos causándoles las heridas que tiene, se le realizó una inspección encontrándole entre sus ropas, un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, fabricación venezolana, serial 1215, con un cartucho calibre 44mm, (...) está solicitada por el C.I.C.P.C. Sub delegación de Barquisimeto, por los expedientes N° G-532.377 de fecha 31-10-2003, por el delito de Robo Agravado, y por el delito de Hurto Genérico, y N° E-769.047 de fecha 31-12-96. En virtud de lo antes indicado se procedió a la aprehensión del precitado ciudadano.
Oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Miguel Molina, previamente designado, asi como lo alegado por la defensa que entre otras cosas señaló que a su defendido lo aprehendieron violando normas de rango constitucionales; que necesita asistencia médica en virtud de las heridas producidas por los disparos en ambas piernas, y solicita que se le imponga a su representado una medida menos gravosa cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte del imputado.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Del análisis de las actas de la presente causa se evidencia que el imputado Gabriel Orlando Valvuena junto con otra persona que se dió a la fuga estaban cometieron un hecho punible, específicamente Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Nelson Loreto Hernandez Barona, siendo aprehendido momentos después de la comisión del mismo, por funcionarios policiales y reconocido por la víctima como la persona que lo apuntaba con un arma de fuego amenazándolo de muerte, arma ésta que tenía entre sus ropas del referido imputado, la cual le fué incautadapor los funcionarios policiales. Obteniendo información el órgano investigador que dicha arma está requerida por la C.I.C.P.C Sub delegación de Barquisimeto por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Genérico, configurándose de esta manera la comisión del otro delito que le atribuye el Ministerio Público, de Aprovchamiento de Cosas Provenintes del Delito.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del ilícito investigado, sin embargo, considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, toda vez que el mismo se encuentra herido de ambas piernas y requiere de intervención quirúrgica para sustraerles las balas que están incrutadas en el musculo cerca del hueso. En tal sentido, tomando en cuenta los principios rectores de nuestra ley procedimental, en la cual la regla es la libertad y la excepción es la privación de la libertad, dispuestos en los artículos 9 y 243 del Código Penal Adjetivo, denominados Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, respectivamente, es criterio de este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al precitado imputado unas medidas menos gravosas contenidas en los númerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten: 1.- Constituir una caución personal de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda; 2.- Una vez constituida la fianza quedará en libertad y deberá realizar presentaciones periódicas de cada cinco (05) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la fase investigativa; 3.- Se le prohibe acercarsele a la víctima. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en relación a que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de lIbertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, se le impone al imputado Gabriel Orlando Valvuena, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-09-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinarias agrícolas, titular de la cédula Nº V-16.640.900, hijo de María Genoveva Valvuena y Orlando Rico, domiciliado en el Barrio las Veritas, calle 10 al final casa S/Nl, Calabozo, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los númeral 3°, 6° y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, tipificados en los artículos 460 y 472, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por vía ordinaria a los fines de que se realice una investigación efectiva, acorde con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Procedimental, para lograr el total esclarecimiento de los hechos que se investigan en el presente asunto.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia
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