REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000097
ASUNTO : JP11-P-2003-000097

IMPUTADO: ARQUIMEDES LOROÑO GIL
DEFENSOR: EDICSON JOSE TOVAR
VICTIMAS: JOSE L. ESPAÑA ACOSTA Y LILY PANTOJA ESTEVEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Visto el acto que antecede fijado con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado ARQUIMEDES LOROÑO GIL, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2°, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LILY DEL CARMEN PANTOJA, asímimos para debatir los fundamentos d la solicitud de Sobreseimiento a favor del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, tipificado en el artículo 418 en relación con el 422 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA ACOSTA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciado el acto, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, señaló que revisadas las actas que integran el expediente, pudo observar que la acción penal del delito por el cual intentaba acusar ha prescrito y siendo el Ministerio Público parte de buena fé en todas las causas penales, no procederá a formular acusaciónen el presente expediente, y en consecuencia solicita a este Tribunal se sirva solicitar el Sobreseimiento de la causa Por Extinción de la Acción Penal, en virtud de encontrarse prescrito el delito de Lesiones Personales Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 471 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público en relación al Sobreseimiento solicitado.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 05-10-00, por motivo de una colisión entre vehículos ocurrida en la calle 05 con callejon 03, frente al terminal de pasajero de esta ciudad, en el cual el ciudadano ARQUIMEDES LOROÑO GIL, conductor del vehículo Chevrolet, placas AC1071 de uso colectivo, Mini Bus, color blanco, impactó con la moto Yamaha, color amarillo, conducida por el ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA ACOSTA, quien iba acompañado de la ciudadana LILIY DEL CARMEN PANTOJA ESTEVEZ, resultando ambos lesionados con el impacto de la colisión.
Cursa al folio 38, Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 16-10-2000, a el ciudadano LUIS ESPAÑA ACOSTA, del cual se evidencia que las lesiones sufridas por dicho ciudadano son leves. Con tiempo de curación de 08 días a partir del día del accidnte, salvo complicaciones.
Cursa al folio 39, Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 16-10-2000, a la ciudadana LILY DEL CARMEN PANTOJA, el cual arrojó como resultado que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana son de carácter Graves. Con un tiempo de curación de 60 días a paertir del accidente, salvo complicaciones.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el órgano investigador, se desprende la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 y 422 ordinal 1° en relación con el 418, respectivamente, todos del Código Penal.
El delito de Lesiones Personales Culposas Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años. Y el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, prevé una pena de arresto de cinco (05) a cuarenticinco (45) días, cuyo término medio es Veinticinco (25) días de arresto, con un lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5°, para el primer delito y ordinal 6°, para el segundo de los delitos nombrados, ambos del Código Penal.
Observa este Tribunal que el presente caso las acciones penales para perseguir los ilícitos investigados, se encuentran evidentemente prescrita, ya que desde se inició la investigacion en fecha 05 de Agosto del 2000, hasta la presente fecha 17 de Junio del 2004, ha transcurrido Tres (03) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días, tiempo éste superior al establecido en la norma para que operen las prescripciones penales ordinarias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6°. En razón de ello, estima este Tribunal que los procedente y a justado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor del cudadano ARQUIMEDES LOROÑO GIL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.328.820, residenciada en la calle Miranda, N° 14, Camaguán, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 y 422 ordinal 1° en relación con el 418, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS ESPAÑA ACOSTA y LILIY DEL CARMEN PANTOJA ESTEVEZ, por cuanto ha operado la presripción de las acciones penales, y por consiguiente la extinción de las mismas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 108 ordinales 5° y 6° del código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia