REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000691
ASUNTO : JP11-S-2003-000691
IMPUTADO: MARIA REGINA MEDINA DE GALLARDO
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO
PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Celebrada la Audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta por la Abogada Nora Elena Vaca García, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana MARIA REGINA MEDINA DE GALLARDO, por la presunta comisión del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la Fiscal en su solicitud, que si bien es cierto, que emergen de las actuaciones el dicho policial contenido en el acta que corre inserta al folio 01 y l resultado de la prueba anticipada a la sustancia incautada arrojó resultado de Alcaloide Positivo y Marihuana positiva, no existen testigos presenciales que con sus deposicones corroboren el dicho policial, por lo que la formulación de una acusación con lo existente sería más que temeroso.
Por su parte, la defensa de la imputada se adhiere a la solicitud fiscal.
Este tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento, previas observaciones
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la presente investigación en fecha 28 de Septiembre del 2003, en virtud del Acta policial suscrita por los funcionarios C/1ero (PG) COBO; JOSE LUIS, DTGDO (PG) ESPINOZA, PABLO, DTGDO (PG) COLMENAREZ, JOSE LUIS y la DTGDO (PG) DAISIS CASTILLO, adscritos a la Brigada de patrullaje Zona policial N° 03 de la Policia del Estado Guárico, en la cual dejan constancia: que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, específicamente por el Barrio Dinamitas calle 04, avistaron a una ciudadana de sexo femenino la cual vestía una chaqueta Militar sin mangas, quién al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, procediendo a darle la voz de alto y efectuar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero, lado izquier inferior de la chaqueta que vestía bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético color verde transparente, atados con hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, y un envoltorio de papel blanco, contentivo de restos de vegetales de presunta droga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31-10-2003, fue practicada Prueba Anticipada sobre el contenido de los envoltorios elaborados en matial sintético de color vrde, contentivo de un polvo de color beige, con un peso bruto de 0,8 grs, y peso neto d 0,4 grs, la cual arrojó como resultado Alcaloides Positivo, dos envoltorios de papel, contentivos de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, con un peso bruto de 1,2 grs. y peso neto de 1,00 grs. Arrojándo como resultado Marihuana Positivo, siendo consumidas las sustancias en su totalidad en el análisis realizado.
Analizada como ha sido la solicitud y a las actas que integran el compendio del asunto, considera este tribunal que efectivamente de los autos se desprende que no está suficientemente acreditado que la imputada haya sido actora del hecho que se le atribuye, en el sentido, que sólo existe una acta policial como elemento incriminatorio, que señala que la referida ciudadana se le incautó cuatro (04) envoltorios dos (02) de material sintético, uno (01) de papl periódico y uno de papel blanco, contentivos de presunta droga, la cual es insuficiente, a los efectos de demostrar la culpabilidad del precitado imputado, pues no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal afirmación.
De manera que, considera esta Juzgadora que por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, no existiéndo suficientes elementos que sirvan de bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la solicitud del Ministerio Público y por consiguiente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana MARIA REGINA MEDINA DE GALLARDO, venezolana, de 38 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.265.481, residenciado en el Barrio Las Dinamitas calle 04, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del presente sobreseimiento, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 parte in fine, Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cumpláse.
La Juez tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto
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