REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001300
ASUNTO : JP11-S-2004-001300
IMPUTADO: GABRIEL ORLANDO VALVUENA
DEFENSOR: MIGUEL MOLINA
VICTIMA: NELSON LORETO HERNANDEZ BARONA
HECHOS: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Vistos los escritos que anteceden, suscritos por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ORLANDO VALVUENA, mediante los cuales presenta recaudos solicitados por este Despacho a los fines de constituir la Caución Personal acordada en la audiencia de presentación del precitado imputado.
Una vez analizados los recaudos presentados por la defensa, considera este Tribunal, que los ciudadanos propuestos por la misma para constituirse en fiadores, no reunen los requisitos exigidos en la Ley que regula la materia, vale decir, el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que sus capacidades económicas en el Mercado laboral, no son sólidas ni suficientes para satisfacer los gastos de captura y las costas causadas en caso de que el afianzado se oculte o se fugue, e igualmente la multa que le imponga el tribunal en caso de que ocurra lo antes señalado, que en este caso sería treinta (30) Unidades Tributarias. Por tal motivo, el tribunal rechaza los fiadores propuestos por la defensa.
En lo atinente a la solicitud de fecha 18-06-04, en la cual señala la defensa, que por cuanto le ha sido imposible conseguir los fiadores para su representado, pide que le le aplique la medida cautelar de Caución Juratoria, este tribunal, la declara sin lugar, puesto que el imputado de autos está representado por un defensor Privado, y cuando existe una representación privada, no procede la caución juratoria, en consecuencia, se declara sin lugar por improcedente la solicitud.
No obstante, considera el Tribunal que es evidente que el referido imputado necesita intervención quirúrgica para extraerle los proyectiles que tiene arrojados en ambas piernas, razón por la cual acuerda aplicarle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal, que consiste en el arresto domiciliario hasta que concluya la fase investigativa el Ministerio Público, para lo cual, el imputado debe permanecer en su domicilio y sólo podrá ausentarse del mismo cuando requiera de asistencia médica y cuando este despacho solicite de su presencia, siendo modificada de esta manera las medidas acordadas en la audiencia de presentación. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda modicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal impuesta al ciudadano Gabriel Orlando Valvuena, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.640.900, y las contenida en el númeral 3° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliado, contenida en el númeral 1° del artículo In Comento.
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado con sus respectivo oficio a la Comandancia de la Zona policial N° 03, a los fines de imponer al imputado de la nueva medida. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen. Líbrese lo Conducente Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guía