REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001353
ASUNTO : JP11-S-2004-001353


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JESUS DEL VALLE MARTINEZ CARPIO
HECHO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.


Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 parte infine ejusdem, considera que no es necesaria la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud. Y procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 05 de Noviembre de 1993, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policia judicial Seccional de Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS DEL VALLE MARTINEZ CARPIO, quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la señora Mirian no se el apellido (...), mi esposa y yo (...) le estamos cuidando la casa (...) se hurtaron una bomba eléctrica de agua que estaba en esa casa, yo quedé de acurdo con la señora (...) de pagarle esa Bomba (...) es todo ”. (Folio 01 del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, el cual prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 05 de Noviembre de 1993, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano JESUS DEL VALLE MARTINEZ CARPIO, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia