REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001446
ASUNTO : JP11-S-2004-001446

IMPUTADO: JOSE MANUEL LOPEZ MELENDEZ
DEFENSORA: KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA
VICTIMA: JOSE GREGORIO GUALDRON FLORES
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES
PROCDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por la Abogada Nora Elena Vaca García, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (E), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, en calidad de detenido al imputado JOSE MANUEL LOPEZ MELENDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita que se acuerde la prosecución del proceso por la vía Ordinaría.
Señala la Representante de la Vindicta Pública, que el ciudadano antes mencionado fué aprehendido aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día 23-06-04, en la cancha deportiva del Banco Obrero, para el momento en que la ciudadana Josefina Del Carmen Gualdro Flores, manifestó a una comisión policial que su hermano José Gregorio Gualdro Flores, estaba siendo agredido en el referido lugar, trasladándose los mismo al sitio indicado, observando la presencia tanto de la persona herida como la del agresor, identificado éste último como José Manuel López Melendez, y procedieron a su aprehensión.
El imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Katherine Coromoto Villalobos Viscaya, previamente designada, fué impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, manifestando el mismo no querer declarar. Por su parte la defensora, expuso que se adhería a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Penal Adjetivo.
Este Tribunal, una vez analizadas las actas del asunto y oidas las exposiciones de las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrita, que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho investigado; sin embargo, estima que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten: 1.-En una presentación periódica de cada cinco (05) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión hasta que la Representante del Ministerio Público concluya la investigación; y 2.-Se le prohibe terminantemente al imputado acercarse a la víctima, haciéndole la advertencia que en caso de incumplir con las obligaciones impuestas, se procederá a la revocación de las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado José Manuel López Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.925.878, residenciado en Barrio Banco Obrero, Vereda N° 1, Casa N° 14. Calabozo Edo. Guárico, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Gualdrón Flores.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario a los fines de que se continúe con las respectivas investigaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Libro Segundo del Código In comento.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia