REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000695
ASUNTO : JP11-S-2004-000695

IMPUTADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO
PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Celebrada la Audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta por el Abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa que se le sigue a el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la presente investigación en fecha 02 de Diciembre del 2001, por auto de proceder, dictado por el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Seccional de Calabozo, con motivo de la Transcripción de novedad, en la cual dejan constancia que se presentó una comisión de la policia uniformada local, al mando del cabo segundo Sabas Pereira (...) trayendo con oficio N° 1325, cinco (05) receptáculos de material sintético, contentivo en su interior de una pequeña cantidad de polvo de color blanco presumiblemente droga (Base de Cocaína) y un (01) receptáculo de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color marrón de prsunta droga (Bazooko) (...) en esta situación lo aprehendimos (...) procediendo a la identificación (...) quedó como JOSE GREGORIO SANCHEZ de 22 años de edad(...).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08-01-2002, se practicó Experticia Química del contenido de los envoltorios, suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en san Juan de los Morros. La cual arrojó como resultado lo siguiente: peso bruto de 1 gramo, tomado en su totalidad, de Cocaína Base diluida en almidón. Señala el Representante del Ministerio Público que aún cuando la experticia arrojó un resultado de Alcaloides Positivo (Cocaína Base diluida), sólo existe en el asunto una acta policial ratificada por los funcionarios que realizaron la aprehensión, actuación ésta que no fue corroborada por otro testigo y la misma no es suficiente para ejercer acusación en contra de persona alguna; aunado a ello, la cantidad de la sustancia de estupefaciente decomisada al imputado, ya que existe una ley reguldora en la materia que estima que la posesión de determinada cantidad no es punible y en el presente caso sólo se decomiso presuntamente la cantidad de un peso neto de 1 gramo, y por cuanto no existe otro elemento que corrobore lo antes expuesto, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada como ha sido la solicitud y a las actas que integran el compendio del asunto, considera este tribunal que efectivamente de los autos se desprende que no está suficientemente acreditado que al imputado haya sido actor del hecho que se le atribuye, en el sentido, que sólo existe una acta policial como elemento incriminatorio, que señala que al referido ciudadano se le incautó cinco (05) receptáculos de material sintético contentivo de presunta droga, la cual es insuficiente, a los efectos de demostrar la culpabilidad del precitado imputado, pues no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal afirmación.
De manera que, considera esta Juzgadora que por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, no existiéndo suficientes elementos que sirvan de bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la solicitud del Ministerio Público y por consiguiente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 16.145.833, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle El Canal, casa N° 37, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del presente sobreseimiento, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 parte in fine, Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cumpláse.
La Juez tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena