REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001236
ASUNTO : JP11-S-2004-001236
IMPUTADOS: RAFAEL EDUARDO MARTINEZ Y
RICHARD ALEXANDER BLANCO BARTOLOSI
DEFENSORA: kATHERINE VILLALOBOS
VICTIMA: FHUED MANUEL NIMER BARAUKI
HECHO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado por la abogada Nora Elena Vaca García, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (Encargada) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, en calidad de detenidos a los imputados Rafael Eduardo Martinez y Richard Alexander Blanco Bartolozzi, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Pena, asimismo solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Libro segundo del mentado código.
Indica la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, que el ciudadano Richard Alexander Blanco Bartolosi, fue aprehendido siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día 31-05-04, para el momento en que una Comisión de la Policia del Estado, realizando labores de patrullaje fueron notificados que en un local Comercial The Best Celular Shop, ubicado en la carrera 11 entre calles 11 y 13 de esta ciudad se encontraban personas hurtando dicho local; una vez constituida la comisión policial en dicho lugar, se contató que faltaba el aire acondicionado y el protector de metal del mismo estaba roto (...) entraron conjuntamente con el propietario del local y se pudo comprobar que faltaban ciertos equipos celulares que se encontraban en el interior del mismo y se encontró en el baño del local precitado ciudadano, el cual tenía en su poder una bolsa negra de material sintético, en cuyo interior se encontró lo siguiente: dos (02) celulares marca Motorola, uno de color negro serial 688139F5 y otro de color gris serial 52008F24, cuatro (04) carcaza para teléfonos celulares de diferentes colores; seis (06) cargadores de telefónos marca Travel Changer. Este ciudadano estando en el recinto policial notificó que la persona que se encontra con él, para el momento en que realizaba el hurto se llama EDUARDO MARTINEZ (...) e igualmente informó que el aire acondicionado que habían hurtado se encontaraba en una residencia abandonada ubicada en la carrera 10 entre calles 10 y 11.
(...) se constituyó una comisión policial y se trasladó a la última dirección señalada y avistaron a un ciudadano de sexo masculino penetrando en la casa abandonada, quien trató de darse a la fuga cuando notó la presencia policial practicándose su aprehensión quedando identificado como Rafael Eduardo Martínez, de igual manera se encontró en el lugar donde se realizó la aprehensión, escondido en la pata de una mata de palma un aire acondicionado marca Goldstar, color blanco de 12000 VTU, serial 101KA00050 (...).
Oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Katherine Coromoto Villalobos Viscaya, previamente designada, quienes manifestaron: el Primero de los nombrados, entre otras cosas señaló, que estaba de curioso en el sitio asomado por el hueco del aire acondicionado, cuando llegó la policia, se asustó y se metió para el local escondiéndose en el baño del local, que no estaba hurtando y tampoco habia señalado a la otra persona como cooperador del hurto, que no lo conocía; mientras que el otro imputado, es decir, Rafael Eduardo Martínez, expuso: que no conocía al otro ciudadano y que no sabe nada de los hechos que le estan atribuyendo, que su aprehensión fue en las adyacencias del terminal de pasajero de esta ciudad.
Por su parte, la defensa solicitó la libertad plena para su representado Rafael Eduardo Martínez, por cuanto su aprehensión no fué flagrante ni existía una orden judicial, y para el imputado Richard Alexander Blanco Bartolosi, solicitó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 266 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 01, Acta Policial de fecha 31-05-04, suscrita por los funcionarios C/1ero (PG) Juan Carrasquel y DTGO (PG) Euclides Herrra y el AGTE (PG) Luis Domase, en la cual se deja constancia (...) recibimos llamada radial de parte del centralista de servicio (...) quien nos informó que nos trasladaramos al local Comercial The Best Celular Shop, ubicado en la carrera 11 entre calles 11 y 13, ya que presuntamente estaban realizando un hurto (...) nos dirigimos (...) a la dirección (...) pudiendo constatar que faltaba el aire acondicionado y el protector de metal se encontraba roto, (...) esperamos a que llegara el propietario de esa casa comercial (...) el mismo procedió a abrir la puerta principal, ingresamos al interior del local (...) constatándo que habían hurtado objetos (...) encontramos a una persona de sexo masculino que estaba introducido en el baño y tenia en su poder una bolsa negra de material sintético (...) en el interior de la bolsa (...) encontramos los siguientes objetos: dos celulares marca Motorola, uno color negro (...) otro de color gris (...) cuatro Carcazas para teléfonos (...) de diferentes colores, seis cargadores de teléfonos marca Travel Charger (...).
Cursa al folio 02, Acta de Entrevista de fcha 31-05-04, del ciudadano Feud Manuel Nimer Barauki, quien expuso:"Yo estaba en mi casa y me llamó la ciudadana Elizabeth Morgado (...) informandome (...) que estaban robando en mi negocio y que presuntamente se encontraba un sujeto dentro y que la policía se encontraba resguardando el sitio, (...) me trasladé (...) hacía mi negocio donde se encontraba una comisión de la policia, procedí a abrirles la puerta principal, la policía ingreso al interior y en contraron a un sujeto que estaba escondido en el baño y tenía en su poder una bolsa negra dentro de la cual tenía dos celulares, marca Motorola, cuatro carcazas y seis cargadores para celular, la policia lo detuvo y lo trasladaron para este comando (...)".
Cursa al folio 04, Acta de Inspección Ocular de fecha 31-05-04, suscrita por el funcionario DTGDO (PG) Euclides Isseles Medina, en la cual deja constancia: "(...) se encuentra un protector de metal a este falta unos tubos de metal que fueron cortados con algún objeto filoso (...)".
Cursa a los folios 05 y 06 fotografías, en las caules se observan el hueco donde se encontraba el aire acondicionado instalado.
Cursa al folio 10, Acta Policial de fecha 31-05-04, suscrita por el C/2do (PG) Williams Barcenas (...) en la cual deja constancia : " (...) me trasladé hasta el retén de detenidos (...) con la finalidad de entrevistarme con el ciudadano Blanco Bartolosi Richard Alexander (...) al momento en que me entrevistaba con el referdo ciudadano, me informó que la persona que participó con él en el hurto (...) se llamaba Eduardo Martínez (..) igualmente me informó que el aire acondicionado (...) se encontraba en una residencia abandonada, ubicada en la carrera 10 entre calles 10 y 11 (...) nos dirigimos a la dirección que había indicado el ciudadano aprehendido, al momento que ibamos adyacente a la calle 10, avistamos a una persona del sexo masculino que entró a la jardinería de una estructura de casa abandonada que se encuentra en la carrera 10 entre calles 10 y 11 (...) al percatarse de nuestra presencia trató de irse a la fuga, le dimos alcance (...) quedó identificado como Rafel Eduardo Martínez(...) practicamos su aprehensión trasladandolo hasta el comando junto con el aire acondicionado (...)".
Cursa al folio 11, Planilla de Remisión de fecha 31-05-04, de los siguientes objetos: Un Celular Marca Motorola, color negro (...); Un Celular Marca Motorola, color gris (...); Seis Carcazas para Celulares de diferentes colores; Seis Cargadores de telefonod Celulares, Marca Travel Charger; Un Aire Acondicionado Marca Goldstar de 12000 VTU (...).
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como es el caso de Hurto Calificado con Fractura, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Richard Alexander Blanco Bartolosi y Rafael Eduardo Martínez han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de marras, en virtud de que el primero fué prehendido flagrantemente dentro de las instalaciones del local comercial con objetos provenientes del hurto, aunado a la información suministrada por éste a los funcionarios policiales en relación al lugar donde se encontraba el aire acondicionado que habia sido hurtado y de la supuesta persona que lo acompañó en la perpetración del delito, señalando a el ciudadano Rafael Eduardo Martínez y su posible ubicación, el cual fue aprehendido posteriormente en el sitio donde se encontraba el aire acondicionado hurtado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en relación al imputado Richard Alexander Blanco Bartolosi, este Tribunal estima que existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta predelictual que presenta dicho imputado, puesto que el mismo estaba purgando una pena y le fue acordado por el Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial, el beneficio de Confinamiento en la ciudad de San Juan de los Morros, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con los artículos up supra señalados, para lo cual se ordena su traslado a el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Respecto al imputado Rafael Eduardo Martínez, este Tribunal, tomando en consideración que su aprehensión no se realizó conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, considera que lo procedente es acordarle una medida menos gravosa, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, que consiste en una presentación periódica de cada diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que la Representante del Ministerio Público dicte acto conclusivo a la investigación. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Richard Alexander Blanco Bartolozzi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.435, en la Calle 07 entre Carreras 03 y 04, Casa S/N° Casco Central, Calabozo Edo. Guárico, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fhued Manuel Nimer Barauki, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 4° y 5° y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su traslado a la sede del Internado Judicial de este Estado.
SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano Rafael Eduardo Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.093, residenciado en la Urbanización Cañafistola Sector 05, Avenida 10 ( Francisco de Miranda) casa N° 11 de esta ciudad, por encontarlo incurso en la comisión del delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° Ejusdem, quedándo en libertad desde la Sala de Audiencia.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del Proceso por la vía Ordinaria, de conformidad a lo previsto en el Libro Segundo del Código Penal Adjetivo.
Notifíquese a las partes. Déjese copias certificadas del asunto. Remítase a la Fiscalía de Origen las actuaciones. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia
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