REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001260
ASUNTO : JP11-S-2004-001260

IMPUTADO: MILEIMI MERCEDES ROJAS
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: IGLESIA SAGRADO CORAZON DE JESUS
HECHO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Angel Castellano, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, en calidad de detenido al imputado Mileime Mercedes Rojas, a quien se le atribuye la comisión de un delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y solicita que se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establcido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del procedimiento por vía ordinaria.
Argumenta el representante de la Vindicta Pública, que el referido imputado fue aprehendido en fecha 05-06-04, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por una comisión de Policia del Estado, adscrita a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando en labores de patrullaje al pasar por la urbanización Francisco de Miranda, avistaron a un sujeto que estaba encima del techo de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, mientras que otro estaba en el jardin, éste tenía a su lado dos (02) galones de pintura y en vista de la situación irregular, debido a que la iglesia estaba cerrada, le dieron la voz de alto saliendo en veloz carrera, logra huir el que estaba en el jardín y el otro fue aprehendido cuando bajó del techo (...).
Oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Eduardo Domínguez Burgos, previamente designado, asi como lo alegado por la defensa que entre otras cosas expuso, que hay que tomar en cuenta lo alto de la iglesia para poder determinar si efectivamente su defendido escaló la misma, para cometer el hecho punible que se le atribuyó, asimismo hay que investigar a los funcionarios policiales que a veces cuando saben que una persona es expresidiaria la acosan y hasta la implican en la comisión de delitos, también señaló que se tomara en cuenta la proporcionalidad del supuesto daño causado, que en este caso sólo se trata del hurto de dos galones de pintura y uno de los mismo está por la mitad, lo que significa que el posible daño causado no es de tanta gravedad, razón por la cual no se ajusta la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a lo contemplado en la norma, aunado a que tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte del imputado.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Del análisis de las actas de la presente causa se evidencia que el imputado MIleimi Mercedes Rojas fué aprehendido Flagrantemente cuando junto con otra persona que se dió a la fuga estaban cometiendo un hecho punible, específicamente el hurto de dos galones de pinturas en perjuicio de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús. Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el daño causado no tiene mayor relevencia en el sentido que el valor económico de los objetos hurtados no es tan significativo, aunado a ello que fueron recuperados los mismos. De manera que, estima esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del ilícito investigado, sin embargo, considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda de la verdad. En tal sentido, tomando en cuenta los principios rectores de nuestra ley procedimental, en la cual la regla es la libertad y la excepción es la privación de la libertad, dispuestos en los artículos 9 y 243 del Código Penal Adjetivo, denominados Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, respectivamente, es criterio de este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al precitado imputado una medida menos gravosa contenida en el númeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en un presentación periódica de cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en está ciudad, hasta que el Ministerio Público concluya la fase investigativa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en relación a que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de lIbertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, se decreta la inmediata Libertad del imputado Mileime Mercedes Rojas, titular de la cédula Nº V-10.266.806, residenciado en calle principal, casa S/N., del Barrio Mereyal, Calabozo, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el númeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 segundo parágrafo, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por vía ordinaria a los fines de que se realice una investigación efectiva, acorde con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Procedimental, para lograr el total esclarecimiento de los hechos que se investigan en el presente asunto.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia