REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-S-2004-000950
ASUNTO : JP11-P-2004-000039
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: JAVIER HIDALGO ESTEVEN
DEFENSOR: GUSTAVO REINALDO LEDON.

VICTIMA: JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO.

HECHO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO DE COCNOCIMIENTO: REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR.


vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho GUSTAVO REINALDO LEDON, actuando en su carácter de Defensor del Imputado JAVIER HIDALGO ESTEVEN en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 en alguno de sus nueve ordinales, del Código Orgánico Procesal, basandose en la cantidad de tiempo que tiene su defendido privado de la libertad y no se ha podido llevar a cabo la audiencia, y en virtud de que no se han dado las circunstancias mas favorables para el mismo y que éste podía ser juzgado en libertad.

El tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de Abril del 2.004, este Despacho, mediante decisión suficientemente motivada, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, por la comisión del dleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal, fundamentándome para ello en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Oegánico Procesal Penal y a su vez se ordenó la prosecucion del procedimiento ordinario, de conformidad co lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.

Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del legajo de Actuaciones "Acusación Penal" en contra del ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, en atención a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, formulada por el Ciuidadano NERIO CASTELLANO PARRA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, hecho éste perpetrado en perjuicio de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinados en autos, solicitando en la misma entre otras cosas la convocatoria a las partes para la Audiencia Preliminar a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de igual manera inserto al folio cuarenta y ocho (48) del referido Legajo de Actuaciones, auto mediante el cual éste Despacho vista la Acusación presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la Ciudadana JUANA CARRASQUEL DE SOTO y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acordó fijar para el día Martes 01 de junio del presente año a las 8:30 de la mañana la Audiencia Preliminar respectiva, librándose a estos efectos las correspondientes notificaciones y citaciones.-

Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del Legajo de Actuaciones "Acta de Diferimiento de Audiencia", de fecha 01-06-04, una vez constatada la inasistencia de la Ciudadana JUANA CARRASQUEL DE SOTO, Victima en la presente Causa y pendiente como lo era Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado; ordenándose la notificación de la misma para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 21-06-04 a las 11 de la mañana para lo cual las demás partes presentes quedaron notificadas.

Al hacer un análisis de las actas Procesales, se evidencia que no existen nuevos elementos que hagan improcedente la aplicación de tan excepcional medida, pues si bien es cierto la Audiencia Preliminar fijada para el día 01-06-04 no se llevó a efecto por cuanto la Victima no había comparecido, no menos cierto es que la misma fue fijada nuevamente para el día 21 del corriente mes y año aunado a la circunstancia de que la correspondiente boleta de notificación librada posteriormente a la referida victima ya reposa en el legajo de actuaciones como evidencia para su comparescencia el día y hora señalado para la realización de la ut supra mencionada audiencia, y a criterio de quién suscribe existen supuestos perfectamente definidos en los artículos 250 y 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le establece la potestad al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, para decretar tal medida, y esos supuestos de ley, al subsumirlos al caso que nos ocupa, permiten llegar a la convicción de mantener la Medida de Privación de libertad decretada y considerar, no procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad; por otra parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el dleito materia del proceso mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas, siendo el caso evidente que la acusación que hace el Representante de la Vindicta Pública al Imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el artículo 460 el Código Penal y la pena es de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, pena esta que excede del límite de tres (3) años que establece la norma anteriormente señalada, lo que también hace improcedente la medida Cautelar Sustitutuiva de libertad solictada, y asi se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Profesional del Derecho GUSTAVO REINALDO LEDON en su carácter de Defensor del ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales éste Juzgado Cuarto de Control, dictó la Medida Privativa de Libertad en fecha 15 de Abril del 2.004. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.
JUEZ DE CONTROL N° 4


Abg. JUANPEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:



Abg. LUIS ALBERTO PINO.