REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000065
ASUNTO : JJ11-P-2003-000065
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: JOSE ELIAS CHANGIR

VICTIMA: ROSA AMELIA BETANCOURT .

HECHO: FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO.

REPRESENTACION FISCAL: NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA (Segundo).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.


PRIMERO:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente averiguación por denuncia de fecha 01-06-2001, formulada por la Ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT , en contra del Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otras cosas manifestó: "...según consta de documento..le dí en venta a la empresa AGROINVERSIONES LA ENCANTADA C.A mi fundo denominado MATA DE RANCHO....constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble..por la cantidad de 49.200.000,oo para garntizarme el pago del saldo deudor..en fecha 22 de junio del año 2000...el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro...recibió un oficio distinguido con el N° 461 firmado por el Abogado JOSE ELIAS CHANGIR M...este Oficio...fué retirado de la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil...por el ciudadano ALI GRATEROL...en el oficio número 461..solamente se ordenaba suspender la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR...que él no compraba el fundo si no se suspendía la hipoteca que pesaba sobre el fundo...a este único oficio número 461..lo alteraron...le agregaron como consecuencia de lo decidio, quedó liberada y extinguida la obligación hipotecaria que pesaba sobre el fundo Mata de Rancho...en este decreto de ejecución de sentencia el ciudadano Juez acidental JOSE ELIAS CHAMGIR MUGUERZA no decreta la extinción y liberación...no le envió mas oficios al ciudadano Registrador..estampó la nota marginal.suspendida dicha medida proceden a darle curso..la empresa AGROINVERSIONES LA ENCANTADA C.A le venden al señor GIUSSEPE MARMO DAPICE...surgió la idea de alterar el oficio N° 461 de fecha 22 de junio del año 2000....agregarle la coletilla: como consecuencia de lo decidido quedó liberada y extinguida la obligación hipotecaria que pesaba sobre el fundo "Mata de Rancho"...por cuanto considero que la aletración del oficio...configura un delito penal...artículos 317 al 326...abrir la respectiva averiguación penal..artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Corre inserto al folio quince (15) del Legajo de Actuaciones Oficio N° 461, de fecha 22 de Junio del 2000, original reposa al folio setenta y cinco (75), dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, recibido por dicha oficina en la misma fecha, suscrito por el Abogado JOSE ELIAS CHANGIR M., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantíl, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae: "....que por auto dictado en esta misma fecha..con motivo de la declaratoria CON LUGAR de la oposición formulada por AGROINVERSIONES LA ENCANTADA COMPAÑIA ANONIMA..seguido en su contra por ROSA AMELIA BETANCOURT ..se suspendió la medidad de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el fundo denominado " MATA DE RANCHO"...pertenecientes a los demandados según documento registrado por ante esa Oficina de registro..la practica de la medida le fué comunicada en su oportunidad según Oficio N° 170 del 21-03-1997...".-

Corre inserto al folio dieciseis (16) del Legajo de Actuaciones oficio N° 461, de fecha 22 de Junio del 2000, cuyo original reposa al folio setenta y seis (76), dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, recibido por dicha Oficina en la mencionada fecha, suscrito por el Abogado JOSE ELIAS CHANGIR M., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantíl, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae: "....que por auto dictado en esta misma fecha..con motivo de la declaratoria CON LUGAR de la oposición formulada por AGROINVERSIONES LA ENCANTADA COMPAÑIA ANONIMA..seguido en su contra por ROSA AMELIA BETANCOURT ..se suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el fundo denominado " MATA DE RANCHO"...pertenecientes a los demandados según documento registrado por ante esa Oficina de Registro....Como consecuencia de lo decidido, quedó liberada y extinguida la obligación hipotecaria que pesaba sobre el Fundo "Mata de Rancho"......la practica de la medida le fué comunicada en su oportunidad según Oficio N° 170 del 21-03-1997...".-

A los folios treinta (30) al treinta y tres (33) corre inserta copia certificada del pronunciamiento formulado por el Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantíl, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 22 de junio del 2000 donde se lee: "...vista la sentencia definitiva de fecha 23-07-1998 dictada por el Tribunal natural, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandada..a la parte demandante ROSA AMELIA BETANCOURT...se le reconoce a la parte accionada haber cancelado a su acreedora la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES...decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial, Estado Miranda...sentencia definitiva dictada en fecha 25-02-1999...confirmada po el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...Sala de Casación Civil...decisión de fecha10 de mayo del año 2000...se suspende la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo denominado "Mata de Rancho"..librese oficio...se suspende la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada y practicada en fecha 30 de septiembre del año 1997...sobre el identificado Fundo "Mata de Rancho"...se suspende y por lo tanto queda sin ningún valor jurídico el decreto dictado sobre PROHIBICION DE EXPEDIR GUIAS DE MOVILIZACIÓN EL GANADO..que se encuentre en el fundo "Mata de Rancho"...librese oficios....".-

En fecha 06 de Junio del 2001, vista la denuncia de fecha 01-06-2001 formulada por la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico FERNANDO JOSUE MEDINA GOMEZ, ordenó mediante auto inserto al folio cuarenta y uno (41) la apertura de la correspondiente investigación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto y sancionado en el Código Penal vigente a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 Ejusdem, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Aperturada la investigación, cursa al folio cincuenta y cuatro (54) "Acta de Entrevista", de fecha 21 de junio del 2.001, tomada al ciudadano GIUSSEPPE MARMA DAPICE por funcionarios adcritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico Seccional Calabozo, quién entre otras cosas manifestó: "...Yo compré una finca denominada Mata de Rancho..la cual tenía una medida de hipoteca por un monto de veinte millones de bolívares, la cual solventé yo...pago que demuestra que la hipoteca fue cancelada y la finca liberada de todo gravámen ...como lo especifica el Registrador Público...deduciendo el monto de la hipoteca que fué pagada por mí a los señores IVON PEÑA y ANTONIO DOS SANTOS ...".- Al ser interrogada por el Instructor acerca del hecho de haberse enterado que la finca que iba a comprar sobre ella pesaba una hipoteca había contestado que el día en que había hecho la negociación con la ciudadana IVON PEÑA, que la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT quería que le pagara la hipoteca a ella, que él había comprado la finca legalmente sin ninguna hipoteca o gravamen, puesto que los veinte millones que tenía de hipoteca los había cancelado.-

Al folio sesenta y tres (63) corre inserta "Acta de Entrevista" tomada la iudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantíl, Agrario, del Trabajo y del tránsito del Distrito Miranda del Estado Guárico, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial del Estado Guárico, en fecha 22-06-2001, donde entre otras cosas manifiesta: "....dentro de mi actuación al frente del referido cargo...siguió la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT...como parte de la decisión definitivamente firme emanada del Tribunal Supremo de Justicia...declaró recibida por parte de la acreedora hipotecaria ROSA AMELIA BETANCOURT...la cantidad de DOC MILLONES DE BOLIVARES..el monto de la obligación la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES...el saldo de esa obligación ...fue la suma de VEINTE MILLONES...el tribunal a mi cargo se pronunciara sobre la cancelación de la obligación.. .así lo declaró..la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT ..solictó al tribunal a mi cargo se le hiciera entrega de la suma de VEINTE MILLONES...se le hace entrega...estampó en conformidad su firma..autoricé al gerente del Banco Industrial...la entrega...remití al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, donde consta que por haber sido cancelada la hipoteca..se le participaba la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el fundo denominad Mata de Rancho, según Oficio N° 461 de fecha 22-06-2000..al comprobar mi persona lo incompleto de la participación sustituyo y agrego la particiapción al mismo ciudadano Registrador de la liberación y extinción de la obligación hipotecaria...debió sustituirse la copia del nuevo oficio por ser el que remplazaba la copia del mismo 461 que trataba solo de la suspensión de la medida, lo que no se hizo por un error material involuntario..que la presente averiguación continue su curso...".-

Corre inserta al folio setenta y uno (71) "Acta de Entrevista", de fecha 22-06-2001, tomada a la Ciudadana IVONNE JOSE PEÑA FREITES, por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Calabozo, donde entre otras cosas manifestó: "... mi persona y mi esposo de nombre ANTONIO RODRIGUEZ..representantes legales de la empresa Agroinversiones La Encantada..la empresa compró una finca denominada Mata de Rancho..por un monto de treinta y cuatro millones de bolivares..la vendedora...ROSA AMELIA BETANCOURT..recibió la cantidad de dos millons de bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de doce millones de bolívares..sería cancelado al vencimiento de seis meses...la señora ROSA AMELIA BETANCOURT decidió demandar la ejecución de la hipoteca, pero demandó el pago de la totalidad de la deuda desconcociendo los actorce millones de bolivares que ya se le habían cancelado..si lo adeudabamos pero no treinta y cuatro millones sino veinte millones..primera instancia decidió que eran veinte millones de bolivares y no treinta y cuatro millones....el Tribunal Superior confirmó que eran veinte millones ...el Tribunal Supremo de Justicia y este confirmo la sentencia apelada..se consignó en el Tribunal de Primera Instancia un cheque de gerencia por la cantidad de veinte millones de bolívares a favor de la señora Rosa Amelia Baetancourt..fué cobrado por ella, dando por terminado el juicio y no quedando deuda alguna pendiente..".-

Corre inserta al folio setenta y tres (73) "Acta de Entrevista", de fecha 22-06-2001, tomada al Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LOS SANTOS, por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Calabozo, donde entre otras cosas manifestó:"...entre mi esposa y yo le compramos una finca a la Ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT, por la cantidad de 34.000.000 de bolívares...le dimos un cheque de gerencia por la cantidad de 12.000.000 de bolívares mas dos millones en efectivo le quedamos debiendo la cantidad de veinte millones de bolívares...le fué cancelado por el señor Giusseppe Marmo con un cheque de gerencia el cual deposita en el Tribunal...cumpliendo con el requerimento de la Corte Suprema de Justicia..fué liberada la hipoteca y se hizo la venta..no debiendole nada a esta señora...".-

Corre inserta al foilo noventa y uno (91) del Legajo de Actuaciones ampliación de la declaración rendida por el ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, de fecha 04-03-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, donde entre otras cosas expuso: "....liberó oficio a la Oficina de Registro Subalterno...posteriormente me percaté que faltaba en su contenido la suspensión de la medida hipotecaria que pesaba sobre el fundo hipotecado..estaban cumplidos los requisitos que produjeron la extinción de la hipoteca consideré mi deber hacer la salvedad...la corrección..me ocurrió la presencia de un error material involuntario..lo hice al remitir nuevo oficio a la Oficina de Registro Subalterno aclarando la corrección..la parte demandante nada mas demandó y por constar al expediente respectivo el cumplimiento de la obligación, consideré innnecesario ordenar cumplimiento voluntario..ya la parte demandada lo había realizado...por ello que ordeno la liberación de la hipoteca al darme cuenta del error material en que había incurrido ..actué de muy buena fé..participarle al Registrador Subalterno mediante oficio la debida corrección y ello ajustado a derecho...todo provino de mi propia persona.sea debidamente sancionados...".-


SEGUNDO:
DEL DERECHO

En fecha 13 de Febrero del 2003, el ciudadano FERNANDO JOSUE MEDINA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho cometido por el imputado no es típico y en virtud de que la norma penal prevista en el artículo 317 del Código Penal FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO EN ACTO PUBLICO, requería en cuanto a sus elementos materiales, que una vez realizado el documento original, a éste le fueran agregados nuevos datos accesorios, como se podia apreciar en el presente caso, ya que en el segundo comunicado le había sido agregado el texto : "...Como consecuencia de lo decidido, quedó liberada y extinguida la obligación hipotecaria que pesaba sobre el fundo Mata de Rancho..", pero a su criterio esos datos accesorios deberían ser falsos, considerando que los datos que le habían sido agregados con posterioridad al comunicado de ninguna manera podían ser considerados como falsos, ya que habían sido ordenados en la sentencia dictada por el Juez Accidental en el fallo que resolvió la controversia, ya que su voluntad había quedado plenamente expresada en dicha decisión, careciendo de esa manera del elemento tipo, por lo que no existía delito.

El fundamento legal en que se basa el Representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho imputado no es típico, por considerar que lo hecho por el Juez Accidental cuando elaboró el segundo comunicado había sido el tratar de enmendar la carencia que el primer comunicado tenía al no haber señalado que se había extinguido la obligación hipotecaria y como consecuencia de ello esta debía producir sus efectos legales, que por lo demás lo había señalado el Juzgador en su fallo.-

Considera quién aquí suscribe que la segunda causal de sobreseimiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal comporta cuatro (4) supuestos que son los siguientes: 1) que el hecho que se imputa no es típico; 2) que en el hecho imputado concurre una causa de justificación; 3) de inculpabilidad o, 4) de no punibilidad.- En el caso de marras, el supuesto alegado por la Representación Fiscal es el segundo, que el hecho imputado no es tipico, a criterio de quien suscribe este primer supuesto consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de le investigación, y ello como condición sine qua non para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal; si es principio procesal general, el que el fundamento del procedimiento penal es la comprobación o la existencia de un hecho punible previsto en la ley, es elemental y lógico, que una investigación penal, cuyo objeto del proceso, no esté previsto en ninguna ley de naturaleza penal, no pueda continuar generando un proceso que no tendría sustentación y, por eso, la ley procesal penal dispone en la norma que se analiza, la conclusión del proceso respectivo por sobreseimiento.-
La institución jurídica del sobreseimiento representa un instrumento, cuya implementación permite en justicia poner fín a una causa, mediante auto dictado por el órgano jurisdiccional en beneficio del Imputado o acusado, a petición de parte o de oficio. Ello se desprende de la normativa reguladora de la señalada figura jurídica, para el procedimiento ordinario. Estatuye el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal : "Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteaminetos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código concede". La buena fe en el litigio procesal implica, que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no menos cierto es que esa titularidad de la acción no solo está dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal.

Así el Sobreseimiento, no solo puede ser alegado por la defensa y el imputado en la oportunidad procesal corespondiente, sino que debe serlo por parte del Ministerio Público, cuando de las actuaciones practicadas observe que no es posible ejercer la acción o que habiéndola ejercido, resultaría inútil aplicar la sanción al imputado. Además el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento a los fines de la continuación de la investigación, cuando no tenga suficientes elementos que le permitan ejercer la acción contra determinada persona. En el caso en comento, se desprende que la presente averiguación se inició por denuncia de la Ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT, por considerar que el Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl de esta Circunscripción Judicial con sede en Calabozo Estado Guárico, emitió dos (2) oficios signados con el mismo número 461, con la misma fecha y dirigidos al Registrdor Subalterno del Distrito Miranda, haciendo la salvedad que habían sido elaborados y entregados a su destinatario en horas diferentes y en uno (el último) con un agregado en cuanrto a su contenido; alega la denunciante que el motivo de la elaboración de dos (2) oficios, pero uno con un agregado diferente en su contenido referido a la extinción de una obligación hipotecaria por cuanto el Ciudadano GIUSSEPPE MARNO DAPICE, se había negado a comprar dicho inmueble en un primer término ya que sobre el mismo pesaba una hipoteca, que luego de recibido el segundo oficio con la expresión de la extinción de la garantía hipotecaria, se había producido la compra venta, por cuanto él había pagado el monto faltante de la deuda que se le tenía a la Ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT, siendo en consecuencia liberada la obligación hipotecaria.

En la prsente causa consta que en fecha 21-03-97 la Ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en contra de la Compañía AGROINVERSIONES LA ENCANTADA COMPAÑIA ANONIMA, por el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Treinta y dos millones de bolivares, en su oprtunidad la demandada hizo oposición a la misma, argumentando que de la cantidad demandada se le habían cancelado doce millones de bolivares, por consiguiente se le adeudaban solamente veinte millones, alegando posteriormente la demanadante que no había constancia por escrito del pago de tal suma y que por lo tanto esa era la suma demandada, controversia esta decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2000, a favor de la demandada, cuestión esta que la llevó a depositar mediante cheque de gerencia la cantidad de veinte millones de bolivares solicitando a su vez que se suspendieran las medidas decretadas y consecuencialmente la extinción de la referida hipoteca; dado lo anterior el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, en fecha 22-06-2000 produjo sentencia en la cual vista la cancelación ut supra mencionada, como lo había ordenado el máximo Tribunal de la República, declaró extinguida la obligación hipotecaria por el monto de treinta y dos millones de bolívares que la parte accionada tenía a favor de su demandante y como efecto de su ejecución se libraron los dos (2) oficios cuestionados; siendo en fecha 06-07-2000, por solicitud de la Ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT entregada la suma de veinte millones que le había sido depositado a su favor.

Analizadas como lo han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, este juzgador observa que se planteó una supuesta falsedad cometida por el Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA en su caracter de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda del Estado Guárico en contra de la Ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT, que la misma no se perpetró, pues si bien es cierto que el Ciudadano Juez Accidental emitió y suscribió dos (2) oficios signados ambos con la nomenclatura 461, y que en el segundo se había agregado un texto que no tenía el primero que se produjo, se concluye que lo agregado en el mismo no es falso, por cuanto en su pronunciamiento sobre la sentencia originada por la controversia, se decidía que la obligación hipotecaria quedaba extinguida por haberse pagado la cantidad de veinte millones por los demandados.

Como bien lo asienta la Representación del Ministerio Público la norma prevista en el artículo 317 del Código Penal que contiene el delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN UN ACTO PUBLICO, requiere para su configuración, en cuanto a sus elementos materiales, que una vez realizado el documento original, a este le sean agregados nuevos datos accesorios, como se aprecia en el caso de marras, por cuanto en el segundo oficio le había sido agregado el texto de la liberación y extinción de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el Fundo Mata de Rancho; datos estos accesorios que deben ser datos accesorios falsos; no considerandose a criterio de quien suscribe de manera alguna los datos agregados con posterioridad, como falsos, por cuanto los mismos fueron expresamente ordenados en la sentencia dictada por el Juez Accidental que resolvío en su oprotunidad, la controversia.-

De igual manera el delito en referencia se considera como un delito doloso, es decir a criterio de quien suscribe, en la comisión del mencionado heho punible, debe en todo momento existir la intención no solo de realizarlo sino de igual manera el de causar daño; no considerando lo hecho por el referido Juez Accidental, cuando suscribió el segundo oficio, como lo fué el de enmendar la carencia que el primer oficio tenía, no haber señalado que se había extinguido la obligación hipotecaria, y como consecuencia de ello tal extinción debía producir los efectos legales pertinentes; tal como lo reconoció el Ciudadano Juez Accidental, que una vez decretada la extinción de la respectiva hipoteca, la forma material para hacerla efectiva había sido mediante oficio elaborado y suscrito por el mismo, para tal fin, dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno, pero que por error involuntario se había omitido la expresión concerniente a la liberación de la susodicha hipoteca, considerando que por tratarse de un error material involuntario, como él lo refiere, y por tratarse de un acto de mero trámite, lo había corregido agregandosele el texto faltante y el cual había hecho referencia en la respectiva decisón que se había producido a estos efectos.-

De lo anterior transcrito y analizado, se observa, que el tipo penal de la FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN ACTO PUBLICO, prevista y sancionada en el artículo 317 del Código Penal, se configura con la presencia de cuatro (4) elementos necesarios: 1)que exista un documento original al cual se le agreguen unos datos accesorios, 2) que los datos anexados sean falsos totalmente, para con ello engañar o sorprender en la buena fe, 3) que se produzca un daño a Organismo Público o a una persona en particular y 4) que haya la intención de realizar la falsedad y con esta causar un gravámen o daño; en el caso que nos ocupa no se han materializado ninguno de estos elementos, por cuanto los nuevos datos no fueron agregados en un original para alterarlo, sino que existen dos (2) oficios, como ya se ha dicho, con la misma numeración 461, señalado como un error formal y no de fondo, por cuanto con el segundo oficio lo que se buscó fue subsanar lo faltante en el primero, duplicandose erroneamnete el mencionado núnmero, de igual manera se evidencia en las notas marginales del documento de propiedad del fundo Mata de Rancho que son dos (2) oficios diferentes con el mismo número 461, pero con contenidos diferentes, y no que sea un oficio original alterado en su contenido, no siendo falsos los nuevos datos agregados al segundo oficio, pues los mismos están basados en la sentencia definitivamente firme, por cuanto al cancelarse la suma adeudada, consecuencialmente la obligación quedó de esta forma extinguida; igualmente no se verifica daño a institución o persona alguna por cuanto la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT cobró todo lo adeudado y demandado, por el pago faltante de la suma, hecho por el nuevo comprador, liberándose de esta manera la obligación hipotecaria, aunado al hecho de la no demostración de alguna intención dolosa por parte del ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR, de causar daño alguno, siendo lo contrario al percatrase de la comisión de un error involuntario, éste lo subsanó oportunamente; comprobándose a criterio de quién aquí juzga, la existencia de causas que impiden sancionar la conducta el Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de éste, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no es típico, es decir la conducta denunciada como delito no es tal, ya que no encuadra dentro de ningún tipo penal, el hecho ha ocurrido, pero el mismo carece de condiciones, que hacen imposible que al imputado a quien se le ha atribuido la comisión de un hecho punible, pueda aplicarsele sanción alguna por la perpetración del hecho; en este caso ocurre, que perpetrado el hecho, se ha verificado de los elementos probatorios presentes en las actuaciones procesales, que el mismo no es típico, es decir no reviste caracter penal, circunstancias estas que hacen aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 318 ordinal 2°, es decir que el hecho investigado no es típico, cuestión que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Imputado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar nuevamente la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, ampliamente identificado en los autos, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil Casado, domiciliado en la Urbanización Villas del Paraiso, Tercera Avenida, Quinta Nacyra, N° 39 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-979.195, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO


Abog. LUIS ALBERTO PINO.


























El Juez

El Secretario

Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto