Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2003-000034
ASUNTO: JP11-P-2003-000034

JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADOS: JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ y ANTONIO MARCIANO PEREZ ALQUISIRA .

VICTIMA: CARMEN LUZMILA FLORES.

FISCAL: NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA(Segundo)

DEFENSA: OSWALDO TAHAN (Pública) y ALI GRATEROL (Privada)

HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.






Vista el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Junio del 2.004, efectuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual los Imputados Ciudadanos JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ, asistido por el Abogado Defensor Público OSWALDO TAHAN y ANTONIO MARCIANO PEREZ ALQUISIRA, asistido por el Abogado defensor Privado ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, solicitan les sea aplicada la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en al artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual éste juzgador cedió la palabra al Representante del Ministerio Público NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA a los efectos de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Ejusdem, manifestando estar de acuerdo con la procedencia de dicha solicitud, éste Tribunal encontrándose en el tiempo hábil para emitir proniunciamiento observa:

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circucnscripción Judicial del estado Guárico, Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en fecha 30 de junio del año 2.003, interpone por ante este tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción del estado Guárico Extensión Calabozo, formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ y ANTONIO MARCIANO PEREZ ALQUISIRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 422 Ejusdem, hecho puníble éste merecedor de una penalidad que hace factible la concesión del citado beneficio procesal; asi mismo se observa que los ciudadanos JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ y ANTONIO MARCIANO PEREZ ALQUISIRA ADMITIERON LOS HECHOS imputados en la Audiencia celebrada por ante éste Despacho y solicitan la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA, y estando éste Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento sin dilación alguna

en vista de los principios generales plasmados en la normativa penal adjetiva vigente y habiéndose comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas, oídas como lo fueron las exposiciones de las partes en éste poceso, y examinado como lo fué el escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: se admite la Acusación del Ministerio Público en contra de los Imputados JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ y ANTONIO MARCIANO PEREZ ALQUISIRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 422 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana CARMEN LUZMILA FLORES.- Igualmente se admiten las pruebas presentadas en lo que se refiere a la comisión del delito acusado.-

SEGUNDO: En vista de que los Imputados Ciudadanos JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ y ANTONIO MARCIANO PEREZ ALQUISIRA, aceptaron los hechos por el cual el Ministerio Público les acusaba, y la penalidad establecida para el delito objeto de éste proceso permite el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal acuerda tal beneficio de conformidad con lo preceptuado en el Capitulo Tercero, Seción Tercera del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en vista de que los hechos objeto de imputación fiscal ocurrieron antes de la reforma del mencionado instrumento legal, siéndole aplicable a los imputados de marras la ley mas favorable.

TERCERO: Se fija un plazo de prueba por dos (2) años a partir de la presente fecha y se le imponen a los Acusados JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u ofico Técnico Agopecuario, de estado civil Casado, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Cañafistola, Sector 02, Vereda 41, Casa N° 08 de esta Población de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.622.861 y ANTONIO MARCIANO PEREZ ALQUISIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de pofesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, natural de Cazorla Estado Guárico, residenciado en la Urbanización San José, manzana "A", casa N° 1003 de esta Población de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.909, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

1°.- Residir en la Ciudad de Calabozo en la dirección por ellos aportada a esta Instancia Judicial y no ausentarse de la Jurisdicción de la misma sin previa autorización dada por escrito.

2°.- Presentarse cada tres (3) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad, quién designará un Delegado de Prueba, encargado de supervisar el cumplimiento de la obligación aquí impuesta y,

3°.- No poseer o portar armas de fuego de ningún tipo.

CUARTO: Dichas obligaciones deberán ser de estricto cumplimiento por un lapso de de dos (2) años, advertido como lo fueron a

los Imputados que de cumplir cabalmente con el régimen de prueba impuesto, se verían beneficiados en su oportunidad con la declaratoria de sobreseimiento de su causa, pero que en caso de apartarse considerablemente y de manera injustificada del mismo, dará lugar a la REVOCTAORIA de la medida otorgada, caso en el cual se decidirá sobre la reanudadción del proceso.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia e lo Penal del Circuito Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo, adminitrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA a los Imputados JOSE RAMON CAYAMA ORTIZ y ANTONIO MARCIANO PEREZ ORTIZ, ampliamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 422 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal reformado, por haber ocurrido los hechos antes de la reforma del vigente, siéndoles aplicables en consecuencia la ley mas benigna o favorable; artículo 39 ordinales 1° y 10° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado como condición análoga, por un lapso de dos (2) años e imponiéndoseles el fiel cumplimiento de las condiciones enumeradas en el paticular Tercero.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma, diarícese, notifiquese a las partes lo pertinente y librese oficio al Oficina técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUMPLASE.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO.

Abog. LUIS ALBERTO PINO.