REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000010
ASUNTO : JP11-P-2003-000068
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA.

VICTIMAS: RAFAEL ESTAEBAN MAYOL y JULIO RUMUALDO GARCIA.

DEFENSA: KATHERINE VILLALOBOS (Pública).

HECHO: HURTO SIMPLE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CUMPLIMIENTO ACUERDO REPARATORIO.



I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO:

En fecha 27 de Agosto del año 2.003 el Fiscal Quinto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado GUSTAVO ARMANDO MORALES, mediante escrito presentó formal Acusación contra el Ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinidad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en el Barrio Misión Abajo; Primera Calle, Casa N° 15-21 de esta Ciudad de Calabozo, hijo de Juan Ramón Tovar y de Isidra Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.592.360, afirmando:

"...esta demostrado que en fecha 26 de Abril del 2003, siendo aproximadamnete las 8:30 horas de la mañana, fué aprehendido el Ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA, por los ciudadanos Juan Alen Calma, Edecio Armada, Jorge Jerónimo López Linares, Francisco Escobar y Mayol Hernandez Rafael Esteban en el Barrio Carutal de esta Ciudad, al lado de la Coca Cola, específicamente el el Lavado cooperativa Guárico, cuando el mismo estaba hurtando varios objetos que se iba a llevar en una bolsa de color negra, contentiva en su interior de llaves mecánicas, siendo entregado posteriormente a funcionarios adscritos a la Zona policial N° 3 de esta Ciudad..".

"...se evidencia que en fecha 18 de julio del 2003, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en la Calle 5 entre Carreras 13 y 14 , específicamente a la altura de la Escuela Estados Unidos de América, fué aprehendido el Ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA, toda vez que el mismo sustrajo de un vehículo Fairlane 500. de color azul dos tonos, Placas DGT-175, perteneciente al ciudadano julio Rumualdo García Dominguez, un estuche de color gris, tipo maletín contentivo en su interior de un gato hiráulico tipo caimán, un alicate y un destornillador..." .-

Calificó el Fiscal del Ministerio Público los hechos como constitutivos del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal.

Como sustento de su Acusación presentó los siguiente medios de prueba para ser evaluados en el juicio Oral y Público: testimoniales de los Ciudadanos Argenis Moreno, Raúl Amariscua, Rafael Esteban Mayorl Hernandez, Ivan Francisco Escobar, Lopez linares Jorge Gerónimo, Edecio Armada, Juan Alen Calma, Yeferson Rivero, Julio Rumauldo Garcia Dominguez y Argenis Hernandez y los Documentales: Acta policial suscrita por el funcionario Yeferson ivero, adscrito a la Zona policial N° 03 de esta Ciudad, Palnilla de Remisión de los objetos incautados, declaración del Ciudadano JULIO RUMUALDO GARCIA DOMINGUEZ, Experticia de Reconocimiento practicado por el funcionario ARGENIS HERNANDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 3 de esta Ciudad, Acta Policial suscrita por los funcionarios ARGENIS MORENO y RAUL AMARISCUA, adscritos a la Zona Policial N° 3 de esta ciudad y Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario FRANCO VICTOR ANTONIO.-

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Octubre del 2.003, realizada con odas las formalidades de ley, y luego de presentada verbalmente la Acusación y admitida como lo fué la misma, el imputado Ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA, luego de admitir los hechos imputados por la Vindicta Pública , de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso ACUERDO REPARATORIO las victimas Ciudadanos RAFAEL ESTEBAN MAYOL y JULIO RUMUALDO GARCIA, consistente en la entrega a cada uno de ellos de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) para ser cancelado en el lapso de dos (2) meses; en el mismo acto las Víctimas manifestaron su consentimiento y aceptación del resarcimiento propuesto por el imputado, solicitandose la suspensión del proceso por el lapso de tiempo exigido para el cumplimiento cabal y efectivo de lo prometido.-



II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imútado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de caracter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingurá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-

En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo, que produce el cumplimiento de la oblifgación contraída; tal como fué verificado en Audiencia de fecha 18 de Junio del 2004, por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, dos victimas reales y concretas de ese delito y una persona respecto de la cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, acordó aprobar el ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre las partes, decretándose en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACION PENAL y eL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad co lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Control N° 4 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el subsiguienteSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal penal .

Diarícese, publíquese, dejese copia y notifíquese a las partes de la publicación de la anetrior decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO:


Abog. LUIS ALBERTP PINO