REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001010
ASUNTO : JP11-S-2004-001010

JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: LEONARDO BAUDANZA CHIARELLI.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.





Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano LEONARDO BAUDANZA CHIARELLI, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 08 de Febrero de 1.983, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 27 de febrero de 1.992, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por el Ciudadano LEONARDO BAUDANZA CHIARELLI, quién entre otras cosas manifestó: "....denunciar que en horas de la mañana..un desconocido entrando a micasa sustrajo varias prendas en joyas y dinero en efectivo...un cochino de alcancía...dandose posteriormente a la fuga...."; al ser interrogado por el Instructor entre otras cosas había manifestado que eso había sucedido en la carrera 13 con calle 12 Casa N° 49 de esta Ciudad, que se lo había dicho su señora, quien era la propietaria de las joyas que no saben quien es el autor, que las joyas se encontraban en un cofre que se encontraba encima de la peinadora, que se había metido porque su señora había dejado la puerta sin seguro.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas se había practicado Inspección Ocular en el sitio del suceso, en fecha 08-02-83 donde se deja constancia entre otras cosas de: ".....sitio de suceso cerrado correspondiente, de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar...paredes de bloque y techo de platabanda...ventanas de madera tipo basculante..una peinadora con sus gavetas abiertas...vestimentas en desorden..."; se le había tomado declaración a la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNANDEZ, en fecha 09-02-83, inserta al folio dieciseis (16) del expediente, quien entre otras cosas manifestó: "....me encontraba en el mercado esta mañana..cuando regresé no vi la puerta como la había dejado..me dí cuenta que me faltaban diecinueve mil bolivares que había dejado sobre la misma mesa...observé todo revuelto..cuando ibamos llegando vimos que iba saliendo de la casa un tipo que parece es un poco loco..echó a correr por la calle..se montó a una camioneta toyota..se habían llevado una cadena de oro...una cadena de oro amarillo..dos cadenas de plata..una esclava...un par de argollas..".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia el 08 de Febrero de 1.983 ha transcurrido un lapso mayor a veinte (20) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.-

Observa éste Tribunal la respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de este Juzgador , en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido e el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano LEONARDO BAUDANZA CHIARELLI, en relación con la comisión del dleito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese notífiquese a las partes y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. LUIS ALBERTO PINO.