REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001166
ASUNTO : JP11-S-2004-001166
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: ELAUTERIO PERFECTO BATA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.




Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano ELAUTERIO PERFECTO BATA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 22 de Noviembre de 1.999, y que hasta la presente fecha sería inoficioso la reactivación de la presente investigación por considerar desierta la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la misma por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 22 de Noviembre de 1.999, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por el Ciudadano ELAUTERIO PERFECTO BATA, quién entre otras cosas manifestó: "....denunciar ante este despacho que personas decconocidas se introdujeron en mi residencia y se llevaron una bicicleta marca Honda, color azul..una bicicleta marava Kamicase color rojo..otra bicicleta marca Hermes...."; al ser interrogado por el Instructor entre otras cosas había manifestado que eso había sucedido en el Barrio Vicario 4; Calle 4 Diagonal al Módulo Policial, en horas de la madrugada, que juraba la preexistencia de lo hurtado, que no sospechaba de nadie en particular.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas se había practicado Inspección Ocular N° 890 en el sitio del suceso, en fecha 22-11-99, donde se deja constancia entre otras cosas de: ".....sitio de suceso mixto, de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente a vivienda...en proceso de fabricación ..paredes de bloques...piso de cemnto rústico..dos habitaciones sin ningún tipo de protección ..no se encontraron evidencias de interes criminalistico..."

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….4°.- a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación....”.-

El fundamento legal en que se basa el Representante del Ministerio Público para solicytar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elemntos a la investigación; jusrificandose dicho numeral, a criterio de este Juzgador, para conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al cualquier imputado si lo hubiere, que podría cobijarse en el ordinal 1°, debiendo en todo caso el obstáculo ser ampliamente ser insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, como en el caso de marras, donde luego, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba no constan indicios suficientes para demostrar culpabilidad de persona alguna, pues no surge la posuibilidad de llegara u cúmulo probatorio que pudieran arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría de persona alguna en la comisión del hecho, por lo que éste Tribunal, aun cuando pudiera evidenciarse la comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no emergen elemento alguno tendente a establecer responsabilidad penal a persona alguna , y consecuencialmente la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación, por la ausencia de testigos;
Observa éste Tribunal la respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de este Juzgador , en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 323 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano ELAUTERIO PERECTO BATA, en relación con la comisión del dleito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Códdigo orgánico Procesal Penal .- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. LUIS ALBERTO PINO.