REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001185
ASUNTO : JP11-S-2004-001185
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: MARIA RAFAELA MATUTE HIDALGO .

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.





Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la Ciudadana MARIA RAFAELA MATUTE HIDALGO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 24 de Abril de 1.989, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 24 de Abril de 1.989, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por la Ciudadana MARIA RAFAELA MATUTE HIDALGO quién entre otras cosas manifestó: "....denunciar que me han desvalijado y hurtado los accesorios de mi motobomba que se encontraba instalada en la Parcela ..la cámara completa con sus distribuciones, el motor...unicamente me dejaron el radiador y el armazón..."; al ser interrogado por el Instructor entre otras cosas había manifestado que eso había sucedido el día jueves veinte de este mes en horas de la noche, es de marca Worthg, motor diesel, que juraba la preexistencia de lo hurtado y que donde estaba la máquina no había vigilancia.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas se había practicado Inspección Ocular N° 302 en el sitio del suceso, en fecha 24-04-89, donde se deja constancia entre otras cosas de: ".....sitio de suceso mixto, de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente a la parcela 539 lado izquierdo de la carretera Vía Santa María de Tiznados de Calabozo....protegida de cerca elaborada de estantes de madera y alambre de púas..se ecnuentra una motobomba..la misma carece de su cardan, motor de arranque, bomba de inyección y sus cámaras..se procedió a la reactivación de diferentes superficies en busca de huellas dactilares , dando resultados negativos...".- De igual manera se le había tomado declaración al Ciudadano ROBERTO ANTONIO ACEVEDO, en fecha 26-04-89, inserta al folio once (11) del Expediente, quien entre otras cosa manifestó: "...en la parcela quinientos treinta y nueve desvalijaron la motobomba con la cual regamos los socios y es de todos..hasta los momentos no hemos sabido nada...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia el 24 de Abril de 1.989 ha transcurrido un lapso mayor a catorce (14) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.-

Observa éste Tribunal la respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de este Juzgador , en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido e el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana MARIA RAFAELA MATUTE HIDALGO, en relación con la comisión del dleito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese notífiquese a las partes y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. LUIS ALBERTO PINO