REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001202
ASUNTO : JP11-S-2004-001202
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

VICTIMA: CARMEN YESENIA PANTOJA FRANCO .

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.






Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN YESENIA PANTOJA FRANCO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 22 de Marzo de 1989, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 22-03-1989 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana CARMEN YESENIA PANTOJA FRANCO, quién entre otras cosas manifestó que: “…denuncio ante este despacho el hurto de varios objetos que se llevaron de mi casa..."; al ser interrogada por el instructor entre otras cosas había manifestado que eso había sido el día domingo a las seis de la trde, que había regresado como a las diez de la noche y se había dado cuenta que las puertas estaban abiertas, que se había puesto a recoger todo y se había encontrado una cartera de materia sintético conteniendo en su interior varios carnets a nombre de TORO LOPEZ CIPRIANO RAFAEL y un comprobante a nombre de DAVID ALBERTO PERALTA DIAZ, que se habían llevado un radio grabador, dos bultos de pasta , media caja de aceite cinco paquetes de arroz, que sospechaba de LUIS PERALTA, porque ese día había estado en su casa y cargaba la cartera que ella se había encontrado en su casa después del robo.-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 246 que corre inserta al folio once (11) del expediente, donde se deja constancia entre otras cosas: "... sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatuira calurosa...vivienda tipo rancho..construida de láminas de zinc..no se observaron otros indicos de inters criminalñistico para esta inspección...se procedió a la reactivación de difenetes superficies en busca de huellas dactilares dando resultados negativos...".

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 22 de Marzo de 1.989 ha transcurrido un lapso de catorce (14) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio

de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YESENIA PANTOJA FRANCO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO

EL SECRETARIO


Abog. LUIS ALBERTO PINO