REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001205
ASUNTO : JP11-S-2004-001205
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
REPRESENTACION FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: FUNDO AGROPECUARIO LA VEGA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del FUNDO AGROPECUARIO "LA VEGA", éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 03 de Febrero de 1.989, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 03 de Febrero de 1.981, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por la Ciudadana ANA TERESA SEMINARIO DE LOPEZ quién entre otras cosas manifestó: "....denunciar la apropiación indebida de u molino en el Fundo Agrpecuario La Vega, en el Municipio El Rastro...con un valor aproximado de sesenta mil bolívares..."; al ser inetrrogado por el Instructor había contestado que eso había sido en el mencionado fundo donde quedaba la gallera, que no podía precisar el día ni la hora ya que se encontraba en Caracas, que era un molino alto, completo, que no sabía la marca ni el serial del mismo, que el fundo siempre estab solo que lla venía a veces a limpiarlo.-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 91, de fecha 03-02-89, que corre inserta al folio siete (7) del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio mixto, de iluminación artificial, de temperatura calurosa correspondiente a las instalaciones del Fundo Agropecuario La Vega, protegido de cerca elaborad de estambre, con reja de metal la cual no se encuentraba violentada, una tanquilla de concreto, se observó en su aprte interna un tubo de metal el cual estaba introducido en un pozo de perforación donde iba un molino , que no se había observado otros indicios de interés criminalistico; de igual manera se le había tomado declaración al ciudadano CARMELO NATIVIDAD RAMIREZ OCHOA, quien entre otras cosas había manifestado que: "....me encontraba en la finca ese día barriendo el patio y la casa por encargo de su propietaria...legaron unos ciudadanos de apellido Cañizales...iban a ver la casa que ellos iban a comprar...me preguntaron por un molino..les dije que el molino estab allí..nos dirigimos a ver el molino.no se divisaba de lejos..percatandonos que se lo habían llevado...".-
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 03 de febrero de 1.989 ha transcurrido un lapso mayor a quince (15) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.-
Observa éste Tribunal la respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de este Juzgador , en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido e el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del FUNDO AGROPECUARIO LA VEGA, en realación con la comisión del dleito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese notífiquese al partes y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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