REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001125
ASUNTO : JP11-S-2004-001125


JUEZ ACTUANTE: JUAN PEDRO MAUHAD P.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
IMPUTADO: HECTOR JOSE GARCIA.
VICTIMA: GLORIA JOSEFINA GARCIA .
HECHO IMPUTADO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: NERIO CASTELLANO PARRA.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PROTECCION.

Por recibido el presente asunto proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico-Calabozo, contentivo de denuncia incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de calabozo, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.269.909, residenciada en el Conjunto Residencial del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, ubicado en la vía Misión Arriba de Calabozo Estado Guárico, en contra del Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.018 en la cual entre otras cosas manifiesta:” omisis…vengo a denunciar a mi concubino porque me ha maltratado física y verbalmente al extremo de que anoche me rompió la ropa que cargaba encima y me dio un golpe en la parte de la nuca…”, que al ser interrogada por el instructor acerca de lugar hora y fecha en que habían sucedido los hechos denunciados manifestó que eso había sido a las 9:40 horas de la noche del día 16-102003 en su propia casa, que los hechos los habían presenciado sus menores hijos, que la maltrataba verbal, física y psicológicamente, que la maltrataba con las manos y en una oportunidad había tratado de matarla con un hacha, que en algunas oportunidades en que la había maltratado su concubino se encontraba bajo loe efectos de bebidas alcohólicas y que sus menores hijos se encontraban bastante afectados por sus maltratos hacia ella.-

Consta al folio doce (12) del Legajo de Actuaciones “Auto de Acumulación” en donde revisadas como lo fueron las actuaciones recibidas bajo la nomenclatura JP11-S-2004-001225, éste Tribunal Penal de Control Extensión Calabozo, y por cuanto guardaban relación con la presente Causa instruida contra el Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA y donde aparece como Víctima la ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA por los mismos hechos generadores de las denuncias, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó su acumulación.

Como consecuencia de lo antes transcrito la Ciudadana MIRLENYS GUEVARA BAUTE, en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Guárico solicita (folio 15) a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica del Ministerio Público se decretara MEDIDA DE PROTECCION a favor de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA en autos identificada, quien es Victima en la Causa N° 12F2-451-04 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial aperturada por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de donde se extrae: “…omissis…todo conforme con la obligación constitucional del Estado Venezolano de proteger a las Víctimas de delitos comunes establecidos en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito que dicha Medida de Protección se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario…solicita al Ministerio Público protección para su integridad física…a raíz de la separación de su cónyuge HECTOR JOSE GARCIA por las múltiples agresiones físicas, verbales y psicológicas que éste le ha causado frente a sus hijos..no le permite visitar a sus hijos ni entrar a su residencia y sacar sus pertenencias…se le tramite de manera urgente una MEDIDA DE PROTECCION para su persona…”.-

Una vez realizadas las diligencias necesarias y pertinentes y agotado lo establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicita el Representante de la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la referida ley se decrete la MEDIDA CAUTELAR pertinente, este tribunal para decidir observa:

En cuanto al procedimiento en los casos de denuncia por violencia intrafamiliar, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el Código Orgánico Procesal Penal, pueden denunciar este tipo de delitos según el artículo 31 de la ley que regula la materia: la Víctima, los parientes consanguíneos o afines, el representante del Ministerio Público, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las Organizaciones no Gubernamentales destinadas a la defensa de los bienes jurídicos protegidos en esa ley, creadas con anterioridad a la perpetración del hecho punible; igualmente según el artículo 32 de la mencionada ley de violencia intrafamiliar, son órganos receptores de la denuncia: los Juzgados de Paz y de Familia (ahora Juzgados de Protección integral a la familia), los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal (específicamente los Juzgados de Control), las Prefecturas y Jefaturas Civiles, los órganos de Policía y el Ministerio Público; estableciendo a demás dicha ley que se procurará según la naturaleza de los hechos, la conciliación de las partes, convocando a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis horas siguientes a la recepción de la denuncia, luego se establecen las consecuencias en caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, enviando las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al Tribunal que conocerá de la causa.

Conforme a la norma citada este Tribunal de Control por su naturaleza y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un Tribunal de Primera Instancia de carácter unipersonal a quién le corresponde todo lo relativo al control de la investigación y fase intermedia por mandato expreso del artículo 106 Ejusdem, además le corresponde hacer respetar las garantías procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Adjetivo Penal; en este sentido la interposición de la denuncia que motiva éste pronunciamiento está basado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que constituye una ley especial y dado que dicha ley en su artículo 32 ya citado le da facultad expresa a éste tribunal para recibir denuncias relacionadas con la materia de que se trata, resulta competente para conocer de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

1.- La denunciante ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, como antes se apuntó manifiesta en su denuncia que cursa en las Actuaciones procesales al folio uno (01) que el Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, en su condición de Concubino la ha venido agrediendo verbal, física y sicológicamente, amenazándola a cada instante que la va a matar, incluso una vez con un hacha, que eso sucedía a cada instante y en todo momento y en presencia de sus menores hijos, que en oportunidades le rompía la ropa, situación esta que a juicio de la Víctima hace imposible sostener una vida en común; tal circunstancia indudablemente que afecta la estabilidad emocional no solo de la Víctima sino de su entorno familiar, cuya tranquilidad y seguridad está el Estado obligado a garantizar por mandato expreso de la Carta Magna, correspondiéndole a éste Tribunal hacerlo efectivo por ser el Juez quién aquí suscribe, un Juez garantísta y constitucionalista.

2.- Que corre inserto al folio cuatro (04) de las actuaciones que conforman el presente asunto “Acta de Gestión Conciliatoria”, levantada conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde entre otras cosas la Ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA le solicitaba a su concubino la permanencia de ella y sus menores hijos por unos días en la residencia común hasta tanto se pudiera mudar a la casa de sus hijos ya que esta había sido desvalijada por personas desconocidas y no estaba habitable y que no la siguiera ofendiendo ni de hecho ni de palabra; por su parte el Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, manifestó no estar de acuerdo con la denuncia formulada por cuanto su contenido no se ajustaba a la realidad, ya que solamente la había agarrado por la bata que cargaba su concubina y esta se le había roto y no había querido halar con él; comprometiéndose a no molestarla mas ni de hecho ni de palabra ni a través de terceras personas; circunstancia que obviamente trazó la imposibilidad de alguna conciliación o de manera objetiva la misma no fue conveniente para la víctima Ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA por la circunstancia de que aumentó la violencia y puso en peligro su integridad física, la de sus menores hijos, tal como se desprende de los autos.- Bien lógico es que nadie puede ser obligado a conciliarse por no existir conciliaciones obligadas, tampoco se podrá obligar a una persona a asistir a un acto que procura una conciliación, pero el problema fundamental es que el órgano receptor de la denuncia no podrá tomar medidas cautelares sin antes haber escuchado al denunciado, y mucho menos tomado como fundamento el único dicho de la denunciante, a pesar de lo dispuesto en los artículos 3 ordinal 4° y 39 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resalta que necesariamente a la Audiencia de conciliación deben asistir las partes involucradas en procura de las condiciones mínimas para la búsqueda de soluciones, y agrega que cualquier decisión tomada con la información ofrecida por una sola de las partes resulta violatoria del debido proceso, pues lo procedente es fijar una nueva oportunidad donde asistan las partes, observando este juzgador que en el caso de marras asistieron a la referida audiencia ambas partes garantizándose con eso no solo el debido proceso sino que a su vez se asegura un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y el total respeto de los principios y garantías establecidos a su favor , no solo de la denunciante, sino también del denunciado, este último siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, considerado como Imputado en razón de que existe una denuncia que lo señala inequívoca y directamente como presunto autor de un hecho punible.

3.- Que en fecha 17 de Mayo del corriente año, la Ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA acude nuevamente por ante la Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía manifestando entre otras cosas que el Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA persistía en sus agresiones físicas y verbales así como las amenazas de muerte contra su persona e inclusive llegando al extremo de que el día 17-05-04 la había agarrado por la fuerza y la había metido para su habitación y había abusado sexualmente de ella en dos oportunidades.

4.- La situación aquí planteada debe cesar por las razones antes dichas y siendo que en los recaudos acompañados en el asunto hay suficientes elementos de juicio que demuestran una conducta contraria a las buenas costumbres, a la vida y a las relaciones que deben prevalecer en toda pareja así como en su entorno familiar, sobre todo lo relacionado con la estabilidad física, psíquica y emocional de los menores de edad que permanecen en el mismo y que es de urgente necesidad proteger personal, física y emocional a la Víctima Ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, así como de su grupo familiar, y evitando con ello violación a derechos fundamentales, y siendo también un deber incuestionable de los Jueces el garantizar en todo momento la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso de los mismos, y siendo su derecho solicitar las medidas de protección frente a probables o inminentes atentados en contra suya o de su familia, y siendo la protección de los ciudadanos un Derecho Garantía que el estado debe respetar a través de los cuerpos de seguridad la dignidad de los ciudadanos, y estos tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para de esta manera hacer valer sus derechos y lograr la tutela de los mismos, y lograr constitucionalmente la protección debida por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones como en el caso de marras, que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, respetando en todo momento la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, obligación también de brindarle a la Víctima la protección debida en cuanto a los delitos comunes procurando que los culpables reparen los daños causados, de igual manera la protección a la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal, estando el Ministerio Público obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases, siendo también obligación de los jueces el garantizar en todo momento la vigencia de los derechos de la Víctima y el respeto, la protección y reparación durante el proceso y siendo un derecho de toda víctima solicitar las medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, resulta incuestionable la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formalizada por la Víctima . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley analizados y leídos como lo fueron los escritos y demás recaudos provenientes de la Vindicta Pública, DECRETA MEDIDA CAUTELAR contenida en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA al Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil soltero, natural de Barcelona estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.198.018, residenciado en esta Ciudad en el Conjunto Residencial del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, ubicado en la Urbanización Misión Arriba detrás del Parque Recreacional “La Represa”, de Calabozo Estado Guárico abandonar de inmediato, la residencia común con la Ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, independientemente de la titularidad sobre la misma, la prohibición de manera expresa de acercamiento por sí o por interpuesta persona a la Víctima, tanto en su lugar de trabajo o en algún sitio público en la cual esta se encuentre, consideradas, por quién aquí suscribe, a todo evento, como necesarias para evitar daños mayores a la víctima y por considerar consecuencialmente este juzgador no restringir con ellas ningún derecho fundamental del Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, ser adecuadas, necesarias y proporcionales, so pena de que su incumplimiento acarreará la imposición de otras medidas cautelares mas grave de las expresamente señaladas en la ley, además acuerda prestar la debida protección policial a la Ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, durante el lapso de noventa (90) días, para la cual se libra oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad a los efectos de la implementación de las medidas aquí acordadas y darle fiel cumplimiento a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 118, 119 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Fiscalías Superior con sede en San Juan de los Morros y Segunda, concede en esta Ciudad, del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, a la Unidad de Atención a la Víctima de la misma Circunscripción Judicial a los fines legales que le son propios. Líbrense los Oficios que correspondan. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL.


EL SECRETARIO
Dr. JUAN PEDRO MAUHAD P.

LUIS ALBERTO PINO