REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001068
ASUNTO : JP11-S-2004-001068
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

VICTIMA: MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ DE BENITEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.






Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ DE BENITEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 06 de Noviembre de 1992, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 06-08-1991 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana CMIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ DE BENITEZ, quién entre otras cosas manifestó que: “…salí a las seis d la tarde para casa de mi hermana..me quedé viendo la novela..a las diez me fuí para mi casa..me encontré con la sorpresa...entro al cuarto...todo en desorden..me habían llevado dos VHS...roto el techo..."; al ser interrogada por el Instuctor manifestó que el hecho había ocurrido entre las siete a ocho de la noche del 6 de noviembre de 1992 en la Qusera La Trinidad, entrada al Barrio El Carutal de esta Ciudad, que la residencia tenía un vigilante que se llamaba Humberto Sulbarán.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 866 que corre inserta al folio nueve (9) del expediente, donde se deja constancia entre otras cosas de: ".. un sitio de suceso cerrado de iluminación natural..paredes de bloques.. techo de acerolit...puerta de metalsignos de dsorden ..se observa sobre el techo una abertura con una longitud de un metro por un ancho de cuarenta y cinco centímetros, en la pared se observan signos de escalamiento...". Se tomó declaración al ciudadano: DANIEL SULBARAN MENDEZ, quién manifestó entre otras cosas: "...soy el encrgado del mantenimiento de la quesera La Trinidad..duermo alli..salí como a las once y media..llegué como a las diez de la noche.la dueña del negocio ..se dió cuenta que se habían llevado del negocio dos VHS y un ventilador......"

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 06 de Noviembre de 1.992 ha transcurrido un lapso de Diez (10) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ DE BENITEZ.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

EL SECRETARIO:

Abog. LUIS ALBERTO PINO.