REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000622
ASUNTO : JP11-P-2004-000002
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

DELITO: EXTORSION.

IMPUTADO: CRUZ ALVAREZ CARPAVIREZ.

VICTIMA: MARIANO ELOY RODRIGUEZ.

FISCAL: NERIO CASTELLANO P. (Segundo).

DEFENSA: KATHERINE VILLALOBOS (Pública).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR: NULIDAD ABSOLUTA.



Celebrada Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa N° JP11-P-2004-000002, seguida contra el Ciudadano CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVIREZ por la comisión del dleito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

En dicho acto el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró los hechos objeto del proceso así:"...de las actas que integran la presente causa se desprende que en fecha 20-08-03, siendo aproximadamente las 9:30 horas de mañana, el ciudadano CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVIREZ había sido sorperendido por funcionarios adcritos al Comando Regional Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional destacada en esta Ciudad, en los prescisos momentos en que incurría en el delito de extrorsión en perjuicio del ciudadano MARIANO ELOY RODRIGUEZ, a quién le había pedido una cantidad de dinero en efectivo con la condición de que le devolvería un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, que éste le había retenido en un procedimiento efectuado el día 08-08-03, a las 5:00 horas de la tarde cuando se encontraba en el punto de control fijo Urbanización Cañafistola de esta ciudad....".

El Fiscal del Minsietrio Público en base a los hechos narrados acuso formalmente al Ciudadano CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVIREZ por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, ofreció los medios probatorios explicando su licitud, pertinencia y necesidad, ratificó su escrito de Acusación solictando fuere admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas, solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma.-

Le fueron informados al Imputado sus derechos constitucionales y legales; así como los hechos objeto del proceso y que su declaración era un medio para su defensa; informandosele de igual manera de los medios alternativos a la prosecución del proceso, libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno cedió la palabra a su Abogada Defensora.
Al serle concedida la palabra a la abogada defensora KATHERINE COROMOTO VILLALOBOS VISCAYA ratificó escrito de solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones explicando los motivos de hecho y de derecho por los cuales se debía decretar la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse violado derechos y garantías constitucionales y procesales así como el debido proceso.

De las actuaciones se observa que según "Acta de Denuncia", levantada por funcionarios adcsritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones Penales con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIANO ELOY RODRIGUEZ, quién entre otras cosas había manifestado que el día 08 de agosto del 2003 en el momento en que traía su ganado para Guadarrama específicamente en la Alcabala de Cañafistola le habían retenido un arma de fuego propiedad de su hermano, y que un funcionario llamado ALVAREZ CRUZ le había dicho que le diera trescientos mil bolívaraes en efectivo para poder darle el revolver decomisado, poniendose de acuerdo para darle el dinero en el Terminal de Pasajeros de Calabozo el día 20 de Agosto del 2.00.-
Se observa igualmente de las Actuaciones que según "Acta Policial" de fecha 20 de Agosto del 2.003 se produjo la detención del Ciudadano CRUZ ALVAREZ CARPAVIREZ por una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento N° 65, en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano MARIANO ELOY RODRIGUEZ en fecha 16 de Agosto del mismo año en el momento en que éste le entregaba la cantidad de cuarenta mil bolívares y el otro le entregaba un revolver.

Se observa igualmente que al folio ocho (8) de las actuaciones Oficio de fecha 20 de Agosto del 2.003, en el cual se informa al Fiscal Segundo del Ministerio Público que por denuncia se había tenido conocimento de un hecho punible de acción pública y donde aparecía como presunto indiciado el Ciudadano CRUZ ALVAREZ CARPAVIREZ, quien se encontraba a partir de ese momento a su orden recluído en la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo y como agraviado el Ciudadano MARIANO ELOY RODRIGUEZ.

Se observa que corre inserto al folio nueve (9) de las actuaciones Ofico de fecha 20 de Agosto del 2.003 mediante el cual el Comandante del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional enviaba al Comisiario Jefe de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico al Ciudadano CRUZ ALVAREZ CARPAVIREZ, quién a partir de dicha fecha quedaba a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por estar incurso en un presunto hecho punible.

Cursa al folio once (11) del legajo de actuaciones Auto de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 20 de Agosto del 2.003, suscrito por el Abogado NERIO CASTELLANO PARRA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial vistas las actuaciones relacionadas con la notificación por funcionarios del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, signadas con el N° 2.003-6-65-sip-057, por la presunta comisión de un hecho punible.

Observa éste tribunal que desde la fecha del 08 de Agosto del 2.003 en la cual el Ciudadano MARIANO ELOY RODRIGUEZ denunciaba en fecha 16 del mismo mes y año haber sido objeto del delito de extorsión por parte del Ciudadano CRUZ ALVAREZ CARPAVIREZ había transcurrido un lapso de ocho (8) días y desde la fecha en que se practicó la detención (20-08-03) habían transcurrido cuatro (4) días, sin que el Ministerio Público tuviese conocimiento de la posible comisión de un hecho punible y dictar conforme a la ley el correspondiente inicio de la investigación.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes y revisado como lo fué el legajo de Actuaciones, procede a decidir sobre lo solicitado en la forma siguiente:

Es harto conocido que la apertura de investigación puede ocurrir bajo tres formas: a) de oficio, lo cual se contempla en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible debe ordenar la investigación; b) por denuncia, previsto en los artículos 285 y 286, que puede ser realizada por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible; y c) por querrella, la cual está establecida en los artículos 292 y 294 Ejusdem; cada una de ellas debe revestir un conjunto de formalidades, de modo que esta limitación a las forma de apertura de instrucción y el establecimiento de formalidades para cada una de ellas es un verdadero límite formal del ius puniendi.

La iniciación de oficio ocurre cuando las autoridades encargadas de la persecución penal, sean policías, Fiscales o Jueces, detectan motu propio, uno o varios hechos que pudieran revestir caracteres de delito; hay una vinculación directa del funcionario con el hecho, sin intermediarios, por sus propios medios han detectado un hecho posiblemente punible.

El Código Orgánico Procesal Penal Penal dispone en los artículo 283 y 284 lo siguiente:

Artículo 283: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo
tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los aobjetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, esta la comuncaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho puníble, y el seguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Los artículos transcritos no dejan lugar a dudas que el Ministerio Público es el único autorizado para dictar el auto de apertura de la investigación, la policía no puede iniciar el procedimiento por sí misma, debe comunicarla al Ministerio Público, el cual con base al artículo 283, ordenará la investigación correspondiente. El Ministerio público acorde con el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal está obligado a instar la averiguación. Lo mas que puede hacer la Policía son las diligencias necesarias y urgentes, que el propio código define como las tendientes a identificar los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración, pero de ninguna manera puede dictar auto de proceder, actuaciones fuera de las previstas por la ley o en abuso de ellas son irregulares y están afectadas de causa de nulidad. La policía cualquiera sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que conozca de la posible existencia de hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar orden de apertura de la fase preparatoria, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho, siendo aplicable esto a todos los cuerpos policiales, por cuanto las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, deben prevalecer, en tanto ley orgánica y especial en materia de proceso penal, por encima de cuaqluier ley administrativa de policía.-

Respecto a éste punto el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "NULIDADES PROCESALES CIVILES Y PENALES" establece:

"A) Orden de Investigación:
La investigación la ordena el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, cualquier orden de apertura de investigación emanada de otro organismo es nula artículo (11, 24 y 300 COPP). Debe entenderse que en el proceso acusatorio hay una separación muy clara entre el órgano investigador, la acusación y el juzgador: esto es una garantía cuya infracción produce nulidad. Por otra parte, los organismos policiales son subordinados en materia investigativa al Ministerio Público, lo cual constituye una garantía para evitar las arbitrariedades que suelen cometer los cuerpos policiales".-

Es criterio de quién aquí suscribe que en la Audiencia preliminar las partes pueden alegar los vicios detectados en los actos procesales realizados con anterioridad que podrían dar lugar a una declaratoria de nulidad absoluta o relativa y de que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como pesupuesto de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. El tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero del 2002; Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, ha expresado sobre este particular:

Para el proceso penal, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal, no señala una oprtunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las transgresiones constitucionales...ante tal silencio de la ley ¿ como maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el Juez puede resolverla bien antes de la Audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las actuaciones que pueden realizar las partes en fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el Juez de Control podrá antes de abrir la causa juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal...sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la rsolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio..".

En atención a las circunstancias de hecho respecto al momento en que se interpone la denuncia, la notificación excesivamente tardía al Ministerio Público así como el pronunciamiento de auto de inicio de la investigación igualmente extemporáneo; actuaciones estas que exceden ampliamente el lapso a que hace referencia el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; considerandose en los mismos términos, de la normativa vigente, estima el Tribunal que estamos en presencia de un infracción del dedido proceso en cuanto a la omisión de notificación al Fiscal del Ministerio Público por parte del órgano policial, dentro del lapso de doce horas a que hace referencia el mencionado artículo; siendo igualmente a criterio de quién aquí suscribe, violatorias del debido proceso las actuaciones de investigación realizadas por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6 del Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones destacado en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, por no estar las mismas supeditadas al inicio de la investigación y ser consideradas diligencias necesarias por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el debido proceso, un derecho de rango constitucional que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas; en todo caso debe saberse que cualquier violación a esos derechos constituyen causa de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido, según el caso. Concretamente se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son : a) el debido proceso, b) el derecho a la defensa y c) la organización y competencia jurisdiccional.

Así pues, siendo el proceso un instrumento de realización de la justicia y la finalidad es la satisfacción de pretensiones jurídicas, dado que en él hay pretensiones contrapuestas, debe haber equilibrio y aplicación imparcial de las normas, por tanto debe concluirse que en las nulidades deben concurrir ambos principios: justicia y seguridad; estos deben ser ponderados hasta encontrarse un punto necesario de equilibrio, en el que la valoración prioritaria de uno u otro venga definida unicamente en razón de las circunstancias de cada supuesto concreto que constituya objeto de una posible nulidad.-

Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso; ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciado de nulidad, motivo por los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, y asi se decide.-


DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el lapso de notificación al Fiscal del Ministerio Público a que hace referencia el artículo 284 Ejusdem, la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones contentivas del Asunto JP11-P-2004-000002, seguido en contra del ciudadano CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, hijo de Lilia de Jesús Carpavirez y Domingo Alvarez, de ocupación u oficio Cabo Segundo adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo destacado en Valle de la Pascua Zona Policial N° 2, residenciado en el Sombrero, Sector Pueblo Nuevo, Calle Upata N° 03-20 Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.888.861, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del vigente Código Penal.

Notifíquese a las partes la publicación de la presente fundamentación. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N°4


ABG.JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO
EL SECRETARIO


ABG.LUIS ALBERTO PINO.








El Juez

El Secretario

Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto