Calabozo, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001055
ASUNTO : JP11-S-2004-001055
Visto el pedimento del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el acto del Juicio Oral y Público en fecha 01 de Junio del 2004, en el cual solicitó le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ROYE STEVEN FREITES CERRADA y se ordene la aprehensión correspondiente para que sea conducido a éste Tribunal y proceder a fijar el acto de Juicio Oral y Público.
De la revisión de las actas se desprende que ha sido imposible citar al antes mencionado ciudadano a los efectos de que acuda ante este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que la dirección suministrada por el mismo en la audiencia de presentación realizada en fecha 10-05-2004, era falsa por cuanto el Alguacil que practicó la citación de dicho ciudadano, en el reverso de la Boleta indicó que en la dirección aportada se entrevistó con una ciudadana quien le manifestó que allí vivia la familia Hernández y que no conocían al ciudadano ROYE STEVEN FREITES CERRADA; igualmente se obtuvo información vía telefónica de parte del Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que el imputado de autos no se ha presentado ante esa Oficina hasta la presente fecha, por cuanto solamente aparece cuando se le aperturó la hoja de presentaciones el día en que le fue otorgada la Medida Cautelar. Agotándose la busqueda del mismo a través de la Comandancia Policial N° 03 de esta ciudad, a quien se le solicitó vía telefónica la colaboración para localizar al mencionado imputado para la celebración del Juicio Oral y Público, indicando ser infructuosas las diligencias por cuanto no conocen a dicho ciudadano en la dirección aportada, trasladándose igualmente el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, ciudadano CALET SUAREZ, conjuntamente con la victima, quien manifestó que sabía quien era el padre del imputado y donde el mismo tenía el negocio, en el lugar señalado encontrándose el padre del imputado de autos manifestó el mismo que no sabe donde vive, ni se encuentra, que incluso paso por su negocio y le sustrajo algunos objetos y que no sabe que hacer.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud y todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, así como los elementos de convicción se desprende la comisión de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, que no está prescirto como lo es el delito de HURTO SIMPLE, que merece pena privativa de libertad y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos quiere evadir el proceso que se le sigue, suministrando una dirección falsa encontrándose llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y 7° aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es acordar la orden de aprehensión solicitada por el Representante del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ROYE STEVEN FREITES CERRADA, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, hijo de José Freites y Ladia Freites, de ocupación u oficio Mecánico, residenciado presuntamente en Barrio Pinto Salinas, casa N° 22 en Calle principal cerca del Bar México Lindo en esta ciudad, y titular de la Cédulad de Identidad N° 16.764.353, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JHONNY ANIBAL JARAMILLO ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 7° aparte, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal en relación a los artículos 44 ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela, 124, 125, 243, 244, 8, 9 y 10 de la Ley adjetiva, con el objeto sea aprehendido y conducida hasta la sede de este Tribunal y así en ese acto proceder a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al señalado ciudadano, en virtud del incumplimiento con la medida otorgada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión en su oportunidad legal; igualmente para que sea fijada nuneva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para ello se comisiona amplia y suficientemente a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, para la ejecución de esta Orden de aprehensión, debiendo hacersele la advertencia a ese Cuerpo Policial, que una vez aprehendido el mencionado acusado deberá presentarlo ante este Juzgado en días y horas laborables . Líbrese la Orden de Aprehensión. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Juicio N° 01
El Secretario
Abog. Grisell Josefina Valero
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
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