Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2000-000009
ASUNTO ANTIGUO : 1U-44-00
JUEZ UNIPERSONAL : Abog. Grisell Josefina Valero
FISCALIA : QUINTA, representado por la Abg. Nora
Elena Vaca García.
ACUSADO : Eduardo Antonio Franco
DEFENSOR : Abg. Eduardo Alberto Domínguez

Visto el Acto de fecha 09 de Junio del 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar Audiencia Especial para verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado: EDUARDO ANTONIO FRANCO, en razón del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuere otorgado en fecha 06 de Marzo del año 2001, el Tribunal en virtud de encontrarse presente el acusado y su abogado Defensor, más no la Representación Fiscal motivado a que se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el Circuto Judicial Penal del Estado Guárico en la Ciudad de San Juan de Los Morros, y en vista de los reiterados aplazamientos de la presente Audiencia Especial, consideró pertinente y necesario oir la exposición del acusado quién manifestó al Tribunal que él ha venido al Circuito a cumplir con sus presentaciones, pero como se le perdió la Cédula de Identidad, los Alguaciles no le dejan presentarse. Expuso asimismo, la Defensa, que esto es un problema que se viene presentando y que sus defendidos no incumplen con las presentaciones que les son impuestas por un Tribunal, sino que no les permiten que firmen ante esta Extensión Judicial los Alguaciles por no tener Cédulad de Identidad algunos, solicitando al Tribunal pronunciarse sobre la situación jurídica del acusado, y por ser éste un proceso que se viene ventilando desde el año 2000, y su defendido ha tenido siempre la disposición de cumplir con las obligaciones impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, pasa a tomar decisión en el presente asunto que se le sigue al ciudadano: EDUARDO ANTONIO FRANCO, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BECERRA DIAZ, en razón del pedimento solicitado por la Defensa del Acusado de autos y ratificado en el escrito de fecha 17 de Junio del 2004 dirigido a este Tribunal por la Defensa del Acusado y siendo garante de los Derechos Constitucionales y Procesales y en aplicación del Principio de Economía Procesal y buscando soluciones alternativas para decidir considera; que una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que la presente averiguación se inicia el día 28 de Octubre del año 2000, mediante solicitud de Flagrancia, presentando al ciudadano: EDUARDO ANTONIO FRANCO, realizada por ante el Juzgado Tercero en función de Control de esta Extensión Judicial por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, señalando el mismo que el día 28 de Octubre del año 2000, siendo las doce y treinta horas del medio día, por la carrera 12 de esta Ciudad a la altura del Fondo de Comercio denominado Beta Music, el ciudadano: EDUARDO ANTONIO FRANCO le arrebató a la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BECERRA DIAZ, una cadena y una esclava, siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, declarando con lugar la Flagrancia el mencionado Tribunal en función de Control, por considerar llenos los extremos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y acordando el Procedimiento Abreviado y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente para la realización del Juicio Oral y Público.
Dichas actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Primero en función de Juicio N° 01 de esta Extensión, en fecha 08 de Noviembre del año 2000, quién de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, fijó la Audiencia para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, realizándose el mismo en fecha 06 de Marzo del año 2001, en el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO FRANCO y una vez abierto el Juicio Oral Y Público y por ser ésta la oportunidad para solicitarlo la Defensa del acusado, manifestó al Tribunal que su defendido hará uso de uno de los Medios Alternativos de Prosecusión del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previa la Admisión de los Hechos tal y como lo contempla la Ley Adjetiva, quién sin presión ni coacción Admitió los Hechos imputados en la Acusación Fiscal, procediendo el Tribunal en esta misma fecha a acordarle el referido Beneficio por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, e imponiéndole un Régimen de Prueba por un tiempo de Dos (02) Años, con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar domiciliado en esa Ciudad lo cual fué modificado en fecha 07 de Enero del año 2003, donde le fueron acordadas las presentaciones al mencionado imputado por el mismo lapso de Quince (15) días, pero por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, hasta la duración del Régimen de Prueba.
En fecha 28 de Mayo del 2003 y 25 de Febrero del 2004, se requirió información a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si el acusado de autos cumplió con las presentaciones impuestas desde que le fué otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En la misma fecha se obtuvo la información indicando que la última presentación la realizó dicho ciudadano en fecha 08-04-2003. Procediendo éste Juzgado en fecha 02 de Marzo del 2004, a fijar Audiencia Especial a los fines de que el acusado explicara al Tribunal las causas de su incumplimiento, quién en la Audiencia fijada al efecto justificó y explicó al Tribunal que había realizado sus presentaciones pero como se le había perdido la Cédula no le permitían los Alguaciles firmar cada vez que se presentaba. Lo cual fué explicado por la Defensa del Acusado en dicha Audiencia confirmando lo manifestado por su defendido explicando al Tribunal la problemática presentada en el Alguacilazgo sobre esa situación lo cual fué ratificado por el Alguacilazgo del Circuito Penal en la información que le fué requerida por este Juzgado en fecha 11 de Junio del 2004, por tal virtud el Tribunal considera que el acusado cumplió con sus obligaciones impuestas por éste Juzgado justificando el motivo por el cual no firmó el Libro de Presentaciones durante el Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión condicional del Proceso, asistiendo al Circuito a presentarse en la fecha que le fué asignada, por lo que lo más ajustado a derecho es Extinguirle la Acción Penal y por consiguiente Decretar el Sobreseimiento del presente Asunto que se le sigue al prenombrado ciudadano, todo ello conforme lo contemplan los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, que se le sigue al ciudadano: Eduardo Antonio Franco, Venezolano, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de 32 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en la Calle 08 entre Carreras 15 y 16, Casa N° 15-64 de esta Ciudad, hijo de Rigoberto Montero y Juana Franco, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.107, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BECERRA DIAZ; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, aplicable por remisión expresa del artículo 553 del citado Código en concordancia con el artículo 24 primer aparte y 26 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese, Déjese copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Juicio N° 01
El Secretario
Abg. Suleida Loreto
Abog. Grisell Josefina Valero

Se publicó la anterior Sentencia según las previsiones de Ley.-------

El Sctrio.
Abg. Suleida Loreto