.-Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000072
ASUNTO : JP11-P-2003-000072
IMPUTADO FREDDY JOSE LUGO
VICTIMA PABLA ARACELYS MONSERRAT DE HIDALGO
DEFENSA PÚBLICA, Representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO. Representada por el ABOGADO NERIO CASTELLANO PARRA.
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del acusado FREDDY JOSE LUGO, en la audiencia del día 09 de Junio del año 2004, siendo ratificadas dichas solicitudes mediante escritos dirigidos a este Juzgado, tanto por la defensa del acusado como por la Representación Fiscal de fechas 16-06-2004 y 17-06-2004, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 19-02-2002, ordenada por el Ministerio Público, en vista de las actuaciones remitidas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Comando del Sector Sur de Calabozo Estado Guárico, motivado a la comisión de un hecho punible derivado de accidente de tránsito, desprendiéndose de las actas que integran el presente asunto que siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano FREDDY JOSE LUGO, acusado de autos, se desplazaba por la carretera Calabozo-Dos Caminos en compañía de seis personas conduciendo un vehículo, marca Caribe, Modelo Spor Wagon, color rojo, Placa ATY-921, perdiendo el control y volcando dicho vehículo posteriormente, resultando muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANDRES RAFAEL HIDALGO PEREZ, y lesionados los ciudadanos PABLA ARACELIS MONSERRAT DE HIDALGO y FREDDY JOSE LUGO, formalizando efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, Acusación Penal en contra del ciudadano FREDDY JOSE LUGO por ante el Juez de Control competente, para a conocer de la presente causa, acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar respectiva, siendo realizada la misma en fecha 04 de Febrero del año 2004, donde fue admitida debidamente conforme a la Ley Adjetiva la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE LAYA a los fines de determinar los hechos acusados, manteniendo la situación de Libertad del acusado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
En fecha 06 de Febrero del 2004 dichas actuaciones fueron recibidas por el Tribunal en Función de Juicio N° 01 de esta Extensión Judicial, quien de conformidad con el artículo 166 en relación con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito acusado del conocimiento de un Tribunal Mixto ordenó la realización del sorteo para elegir los candidatos a Escabinos para acompañar al Tribunal para el conocimiento de la presente causa, realizándose dicho acto conforme lo contempla la Ley adjetiva y fijándose luego la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del citado Código Adjetivo para la constitución del Tribunal definitivamente como Tribunal Mixto para conocer del presente asunto.
En tal virtud y motivado a que en la audiencia fijada al efecto, la victima del presente asunto, ciudadana PABLA ARACELIS MONSERRAT DE HIDALGO le insistió a la Representación Fiscal igual que lo hizo en la Audiencia Preliminar, manifestándole a dicho fiscal que el acusado es como familia de ellos y que ella en ningún momento quiere acusarlo toda vez que el no tuvo la culpa de lo que se le esta acusando, por cuanto si ese animal no se atraviesa, no les hubiera pasado nada, ya que ella viajaba con el acusado y el hoy occiso, por lo que el ciudadano fiscal solicitó que se suspendiera todo tipo de acto subsiguiente a esta audiencia con la finalidad de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, a lo que la Defensa del acusado se adhirió a lo dicho por el Fiscal ya que él había solicitado en la Audiencia Preliminar por ser lo más ajustado a derecho y en pro del bienestar del seño familiar entre acusado y victima.
El Tribunal consideró que no siendo esta audiencia, la oportunidad para solicitar lo requerido por las partes, tanto por el representante Fiscal y por la defensa del acusado, pero como garante de los derechos constitucionales y procesales y en aplicación del principio de economía procesal y buscando soluciones alternativas, concedió el lapso acordado para que la Representación Fiscal solicitara el Sobreseimiento del presente asunto, así como la defensa del acusado.
El Tribunal visto lo planteado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito inserto a los folios 03, 06 y 07 de la segunda pieza del presente asunto, y teniendo en consideración que el Sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la exigencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado y que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito o cuando no conste de participación de los imputados en ninguna de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento, previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento, tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público en el caso en cuestión al indicar que en el presente asunto lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, por lo que a falta total de pruebas sobre los extremos de la imputación delictiva, debe tener el mismo efecto que la certeza sobre su inexistencia determinando el Sobreseimiento, es por lo que vista tal circunstancia considera, quien aquí emite pronunciamiento que esta solicitud de sobreseimiento formulada tanto por la defensa como por el Representante Fiscal quien tiene enmarcada dentro de las facultades que le otorgan los artículos 2; 4; y 11 de la Ley Orgánica que lo rige, quien debe ceñir su conducta estrictamente a criterios de objetividad investigando los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que atenúen, eximan o lo extingan, siendo ello que una ves revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto y los escritos presentados tanto por la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, se considera que cumplen los requisitos exigidos para que proceda el Sobreseimiento de esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Secretario
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