Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000056
ASUNTO : JP11-P-2003-000032
JUEZ PRESIDENTE : Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS : Rodríguez de Pérez Gledys Omaira
Rafael Alberto Jimenez
FISCAL MIN. PÚBLICO : SEGUNDO, representada por el Abg. Nerio Castellano Parra
ACUSADOS : Alexander Ernesto Laya Gamarra,
Angelo Efrain Méndez Guedez
José Manuel Méndez Guedez
DEFENSA :PUBLICA, representada por los
Abgs. Eduardo Alberto Domínguez y Katherine Coromoto Villalobos Viscaya
VICTIMA : Estado Venezolano.

Este Tribunal MIXTO en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abogado Grisell Josefina Valero y Constituído con los ciudadanos: Gledys Omaira Rodríguez de Pérez y Rafael Alberto Jiménez, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncia Sentencia en el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos: ALEXANDER ERNESTO LAYA GAMARRA, venezolano, de 24 años de edad, casado, comerciante, hijo de Leidsa Gamarra y Félix Laya, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, vereda 08, casa N° 04 y titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.011; ANGEL EFRAIN MENDEZ GUEDEZ, venezolano, de 28 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, Calle 01 entre Carrera 01 familia Cobo, hijo de Elizabeth Guedez y José Méndez, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.831; y JOSE MANUEL MENDEZ GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, hijo de Elizabeth Guedez y José Méndez, domiciliado en la Calle 08 con carreras 18 y 19 Casco Central, N° 18-B de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.797, por la comisión del Delito al primero de los nombrados de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y al segundo y tercero de los nombrados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, imputados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Nerio Angel Castellano Parra.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, imputó a los acusados: Alexander Ernesto Laya Gamarra, la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y a los acusados: Angel Efraín Méndez Guédez y José Manuel Méndez Guédez, la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, señalando que en fecha 13 de Mayo del 2003, siendo aproximádamente las primera horas de la noche los funcionarios: Wilfredo Amaro, Amilcar Bastidas, José Luís Rivas, Miguel Rojas, Angel Vilera, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de Los Morros, se encontraban de comisión en esta Ciudad, aprehenden a los ciudadanos: José Méndez Guédez, Alexander Ernesto Laya Gamarra y Angel Efraín Méndez Guédez, por cuanto que los mismos conducían vehículos los cuales no portaban las credenciales que legitimaren su propiedad y posteriormente se determinó que los mismos se encuentran solicitados por la Seccional de esta Ciudad de Calabozo, por delitos Contra la Propiedad. Apreciando como medio de prueba las declaraciones de los acusados y los funcionarios del mencionado organismo policial que no presentó. Solicitando en este sentido un nuevo diferimiento del presente Juicio al Tribunal y que se utilice una vez más la fuerza pública para la comparecencia de los funcionarios por cuanto ya el Ministerio Público realizó todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los mismos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la que se opusieron los defensores de los acusados en virtud de haberse agotado este requerimiento al Tribunal y por la misma causa se han realizado todos los diferimientos que constan en el presente asunto y las pruebas ofrecidas por las defensas han sido constantes y siempre han comparecido, por lo que solicitaron al Tribunal aperturar el presente Juicio y oir las testimoniales presentes. El Tribunal de manera que en relación a la solicitud Fiscal de considerar utilizar la fuerza pública para la comparecencia de los mencionados funcionarios policiales, en calidad de aprehensores de los acusados de autos y al evaluar que dicho requerimiento fué efectuado en reiteradas oportunidades, resultando infructuosas las gestiones realizadas para la comparecencia de los mismos y considerando las dilaciones que han afectado la presente causa y en atención al principio constitucional que consagra la garantía de una Justicia responsable expedida y sin dilaciones indebidas consideró pertinente declarar abierto el Juicio Oral y Público y se procedió a la celebración del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa del acusado: Laya Gamarra Alexander Ernesto, por su parte, expuso entre otras cosas que a éstos ciudadanos los aprehenden cuando estaban en una bomba cerca del Rastro, que aquí no hay constancia de esos hechos que imputa el Ministerio Público, que su defendido no está involucrado en los hechos que se le imputan, que él estaba prestando un servicio público, que no hay constancia que el vehículo que cargaba su defendido Alexander Laya Gamarra sea hurtado, que ese vehículo es de su propiedad, que ese Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito es falso y si la caja de velocidades que cargaba ese carro no corresponde al mismo, su defendido estaba en desconocimiento de la procedencia de la misma, y en todo caso ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal. Por su parte la defensa pública de los acusados: Angel Efraín Méndez Guédez y José Manuel Méndez Guédez, se opuso a la acusación Fiscal e indicó el cambio de calificación realizado en la Audiencia Preliminar, indicó que sus defendidos son inocentes de la imputación Fiscal y ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control a quién le correspondió conocer en esa oportunidad legal.
El Representante del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba, testimonios de los funcionarios investigadores: Wilfredo Amaro, Amilcar Bastidas, José Luís Rivas, Miguel Rojas, Angel Vilera, Oscar Padrino, Rolando Ramirez y Argenis José Martinez Silva, adscritos a la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando la necesidad y pertenencia de estos medios probatorios y en vista de que se hizo imposible la comparecencia de dichos funcionarios, manifestó al Tribunal haber agotado todas las diligencias necearias para la comparecencia de los mismos y que estaba consciente de todos los diferimientos realizados. Señalando asimismo que en su escrito ofreció, las testimoniales de los ciudadanos: Giomar Alejandro Rico, José Luís Guirado, testimonio de la ciudadana: Mirella Brumelys Hernández y Nancy María Acosta Mirabal; indicando al Tribunal que son las mismas ofrecidas por el defensor el acusado Alexander Ernesto Laya Gamarra, que rielan al folio 198 y 199 de la primera pieza del presente asunto en el escrito consignado por el defensor del acusado Alexander Ernesto Laya Gamarra, las cuales fueron dabatidas en el Juicio Oral y Público, siendo ratificado su ofrecimiento por el abogado defensor del acusado Laya Gamarra, por encontrarse oresentes en este acto, exponiéndo primeramente el ciudadano: Crous López Luís Jesús, manifestó al Tribunal que él fué el mecánico que colocó la Caja de Velocidades al vehículo del ciudadano: Alexander Laya, que él se lo recomendó que la cambiara por una sincrónica que era mucho mejor y que luego el señor Alexander hizo su diligencia y él fué a ver la caja que consiguió y estuvo presente cuando hizo la negociación con el señor José Luís Guirado. Al ser preguntado por la representación Fiscal si conocía la procedencia de dicha caja, el mismo le manifestó que parece que era de un vehículo volteado pero que él no sabe más nada y no conoce al propietario de la Caja. La ciudadana: Acosta Mirabal Nancy María, sostuvo que ella ese día de los hechos vió en la mañana al ciudadano Alexander, ya que ella es buhonera y él todos los días le hace la carrera, que la llevó en la mañana y al medio día y se extrañó que en la tarde no fué a buscarla y luego fué que se enteró de los hechos. En cuanto a la declaración de la ciudadana: Mireya Brumelys Fernández, la misma expuso al Tribunal que ella ese día andaba con su esposo en su vehículo moto y que a la altura del lugar conocido como la esquina del Roble al final de la carrera 12, la misma se le accidentó y como ella iba para la Universidad agarró un taxi y era el señor -mostrando al acusado Alexander Laya-, que al llegar a la Universidad estaban unas personas esperando y que un ciudadano sacó la mano y ella le dijo déjeme por aquí para que aproveche otra carrera, pero que ella no vió cuantas personas se montaron ni quienes eran. En cuanto a la declaración del ciudadano: José Luís Guirados García, él mismo manifestó al Tribunal que él fué la persona que le vendió la Caja al ciudadano: Alexander Laya, y que esa Caja se la regaló un compadre que es mecánico y que la misma en ningún momento fué robada a ningún vehículo, que después de ese negocio luego de haber pactado el precio él le mandaba a decir que le cancelara y éste le pagó con un cheque, que esto se realizó de esa manera para que él la probara primero y luego por eso se tardó ese pago y que cuando se presentó este problema él le entregó la factura del taller del compadre para justificar la venta realizada, pero que jamás hubo mala fé por ninguna de las partes. En la declaración realizada por el ciudadano: Yorman Alejandro Rico, él mismo sostuvo que esa caja él se la regaló al ciudadano José Luís Guirado García, ya que como el tiene un taller esa caja fué dejada en su taller en calidad de pago por un trabajo que el hizo y que él se la regaló porque él es su compadre y luego cuando él va a pedirle una factura es cuando se entera que la vendió que él le concedió la factura por considerar que no había ningún tipo de problemas y esa caja nunca estaba solicitada que el no tiene conocimiento de eso. En cuanto a la declaración de: Tortoza Nieves Angel Alcibiade, quién manifestó al Tribunal que él manejaba los domingos el vehículo del ciudadano Alexander Laya, porque en la semana él trabajaba en el taller, que como la caja se le fundió a Alexander le aconsejaron que montara una sincrónica, porque la que tenía era automática, que él se enteró que el negocio lo realizó con el ciudadano José Luís Guirado porque éste cada vez que lo veía en el carro le mandaba a decir que le mandara la plata del negocio que la estaba necesitando y que Alexander le mandó un Cheque con él para que se lo entregara a éste. Que dicha Caja fué montada en el Taller del señor Crous. Con relación a éstas testimoniales el Tribunal las valora por cuanto observa, que fueron muy claros en sus deposiciones en relación a lo sostenido por la defensa del acusado Alexander Laya Gamarra al manifestar que su defendido no está incurso en el hecho que se le imputa por la representación Fiscal, siendo demostrado fehacientemente y dé modo convincente que el acusado Alexander Laya Gamarra, no adquirió la Caja objeto de la venta, como procedente de delito alguno, tal y como fué sostenido por el ciudadano José Luís Guirado quién manifestó al Tribunal que él le vendió dicha caja y le otorgó su respectiva factura.
Con relación a las testimoniales presentadas por la defensa de los ciudadanos: Angel Efraín Méndez Guédez y José Manuel Méndez Guédez, ciudadanos: Pedro Ramón Pulido Hernández y Rodolfo José Jiménez Sandoval, expresando el primero de los nombrados que el trabaja en una cauchera al aldo de la bomba donde ocurrió el hecho que él pudo observar como a los ciudadanos que llegaron a la bomba y se estacionaron los funcionarios los bajaron, los empujaron, los taparon y se los llevaron que hasta allí fué lo que él observó. El ciudadano: Rodolfo José Jiménez Sandoval, en su declaración manifestó que el se encontraba al frente esperando el autobús para trasladarse para Calabozo, y de repente llegaron los funcionarios donde estaba el carro estacionado en la bomba y los bajaron, los revisaron y luego se los llevaron, éstos testigos dieron credibilidad por expresar lo que pudieron apreciar al momento de llegar los funcionarios al sitio donde se encontraban los acusados de autos y la forma como fueron trasladados por los funcionarios.
En cuanto a los medios para ser incorporados por su lectura ofrecidos por la Representación Fiscal los mismos no fueron incorporados dado que dichas actas, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público, y los funcionarios actuantes fueron ofrecidos como testimoniales pero no comparecieron.
Los acusados expresaron libremente, el ciudadano: Alexander Ernesto Laya Gamarra, que ese día él le hizo una carrera a una ciudadana hasta la Universidad Rómulo Gallegos y que al frente se encontraban unas personas pidiendo un taxi y la señora le dijo déjeme aquí para que agarre esa carrera, se montaron dos ciudadanos y me dijeron que le hiciera la carrera para las casitas que están después del peaje en el Rastro luego que cuando están en la bomba llegaron los funcionarios y los bajaron, los maltrataron y de allí se los llevaron para San Juan de Los Morros y no les explicaban porque los detenían que allí querían que declararan los que ellos querían y los golpearon con la pistola en la cabeza y que tenían que firmar a juro sino los quemaban, que él en todo momento le presentó la documentación de su vehículo y que éstos querían era que él dijera que era robado. Los ciudadanos: Angel Efraín Méndez Guédez y José Manuel Méndez Guédez, expusieron igualmente que agarraron el taxi al frente de la Universidad manifestando José Manuel que iba a acompañar a su hermano para ver una casita en el Rastro de las que están después del peaje, que cuando están en la bomba del Rastro estacionados llegaron los funcionarios y los bajaron del vehículo sin dar explicaciones los empujaron, les taparon los ojos y luego se los llevaron para San Juan de Los Morros, que el ciudadano que está presente(refiriéndose al acusado Alexander) les hizo fué la carrera y luego dijeron que la caja del vehículo estaba solicitada y querían que firmaramos lo que ellos dijeron golpeándolos para que afirmaran que estaban involucrados en los robos de vehículos. Así fué sostenido por Angel Efraín Méndez Guédez, quién igualmente manifestó al Tribunal que al ciudadano Laya Gamarra, lo viene a conocer es después de este problema y que él mismo les hizo fué una carrera para las casitas del Rastro que iba con su hermano y luego en la bomba los detienen los funcionarios y los trasladan para San Juan sin explicación queriendo los mismos que dijeran que estaban involucrados en los robos de vehículos que estaban investigando, golpeándolos cada vez que ellos negaban que no sabían nada de lo que estaban buscando.
Luego del debate probatorio estos sentenciadores, valorando según la sana crítica, los alegatos de las partes observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias llegan a la siguiente conclusión:
No se pudo acreditar en el Juicio el hecho como fué planteado en la Acusación Fiscal, toda vez que no comparecieron los funcionarios que intervinieron en el presente caso y no puede adminicularse otro elemento de prueba, son ellos los únicos que pueden dar certeza de lo realizado por ellos en el presente asunto, de demostrar que efectivamente los acusados estén incursos en el delito imputado por el Representante Fiscal en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Por lo que no quedó demostrado que efectivamente los acusados estén incursos en dichos delitos, pués es necesario para que se configure el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que el agente dirija su acción al fin objetivo de obtener algún provecho con el dinero o cosa adquirida recibida o escondida, provecho que bien puede ser para el propio agente o para otros y se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes del delito o con la intervención para que se adquieran reciban o escondan tales cosas, no se requiere la obtención del provecho es menester que se haya cometido realmente el delito principal y finalmente se requiere que no haya encubrimiento por cuanto no entraña ánimo de lucro, elementos éstos no comprobados por la parte Fiscal para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que no se demostró que la caja adquirida por el acusado Alexander Laya Gamarra fuera objeto de delito, se demostró asimismo la propiedad tanto del vehículo como de dicha Caja y como fué adquirida por el acusado y así fué reconocido por el Fiscal del Ministerio Público en Sala cuando se puso en evidencia el cheque correspondiente a dicha negociación y que fuera llevado a la Fiscalía y no se le dió el curso de Ley quién admitió que si fué presentado por dicha Fiscalía, lo cual riela a los folios 171 y 172 del presente asunto en la pieza N° 03, no se demostró la participación de los acusados en Angel Efraín Méndez Guédez y José Manuel Méndez Guédez, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, ya que éllos sólo solicitaron el servicio prestado como taxista al acusado Alexander Laya, señalando en la Sala que ni lo conocen y ni sabían que ese vehículo tenían algún problema con esa Caja, lo que no encuadra dentro de la norma imputada por el Representante Fiscal.
También concluyen estos juzgadores que si bien es cierto la Fiscalía en el Juicio hizo mención de una investigación que se viene realizando por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guárico relacionada con el Robo de Vehículos, el Tribunal indicó que la misma no forma parte del presente debate oral y público, ni prueba a valorar en esta Sentencia.
Los Acusados mantuvieron no tener nada que ver con el delito imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Queda igualmente demostrado lo inoficioso que resultaría la convocatoria por la fuerza pública de los funcionarios actuantes como los aprehensores de los acusados de autos, por cuanto sus declaraciones no suplirían la falta de los elementos de convicción señalados los cuales resultan determinantes para la comprobación de los hechos que configuran el tipo penal invocado, correspondiendo al Estado por medio de sus órganos autorizados el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, órganos que tienen el deber de investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado invoque a su favor, ya que su actuación debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, por lo que al no demostrarse nada de los supuestos contemplados en la Ley Sustantiva Penal que configuren el delito imputado no hay culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, indicado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Todos éstos hechos hacen que éstos juzgadores no tengan la convicción de que los acusados sean culpables de los delitos imputados por la Representación Fiscal por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que las pruebas requeridas por la parte Fiscal no fueron aportadas en Juicio y no se demostró como fué el procedimiento de la detención, reconocimiento, experticias, y por falta de elementos probatorios importantes y eficaces para llegar a acreditar tales extremos de los tipos penales.
De los razonamientos anteriores cabe concluir que al no contar este Tribunal con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes en relación con la comisión de los delitos señalados en la Acusación Fiscal y la participación de los Acusados de autos en los mismos y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 relativo al debido proceso, artículo 8 atinente a la presunción de inocencia, el artículo 13 el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a que a esos fines es que deberá atender al Juez al adoptar su decisión todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado al derecho y a la justicia es declarar la Absolución de dichos acusados, de conformidad con los artículos 365 ordinal 2° y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Constituído como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión en Concenso, hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ALEXANDER ERNESTO LAYA GAMARRRA, venezolano, de 24 años de edad, casado, comerciante, hijo de Leidsa Gamarra y Félix Laya, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, vereda 08, casa N° 04 y titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.011, de la Acusación formulada en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos: ANGEL EFRAIN MENDEZ GUEDEZ, venezolano, de 28 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, Calle 01 entre Carrera 01 familia Cobo, hijo de Elizabeth Guedez y José Méndez, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.831; y JOSE MANUEL MENDEZ GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, hijo de Elizabeth Guedez y José Méndez, domiciliado en la Calle 08 con carreras 18 y 19 Casco Central, N° 18-B de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.797, de la comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de la Acusación formulada en su contra por la Vindícta Pública. Cesan en consecuencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los Acusados por el Tribunal de Control Competente de esta Extensión Judicial. El Tribunal no condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por considerar que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Por la presente dispositiva ténganse por notificadas las partes y al término legal publíquese la Sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Entreguénse Copias Certificadas a las partes que la rquieran. Archívese el original de esta Sentencia.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----
El Juez de Juicio N° 01


Abog. Grisell Josefina Valero


Jueces Escabinos,


Gledys Omaira Rodrígeuz de Pérez Rafael Alberto Jiménez



La Secretaria


Abg. Suleida Loreto Guía


Siendo en la misma fecha se pulicó la anterior Sentencia, según las previsiones de Ley.-------------------------------------------------------------------
La Sctria.