Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000024
ASUNTO : JK11-P-2001-000024

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

IMPUTADO JOSE HOMERO PANTOJA

DEFENSA PÚBLICA. Representada por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ABOGADO KATHERINE COROMOTO VILLALOBOS VISCAYA.

VICTIMA UNIDAD EDUCATIVA DR. “FRANCISCO LAZO MARTI”, Representada por la ciudadana NAIRA ROSARIO HURTADO

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO. Representada por la ABOGADO NORA ELENA VACA GARCIA

DELITO HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION

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Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, constituido como Tribunal Unipersonal, de conformidad a los artículos 373, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE HOMERO PANTOJA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “FRANCISCO LAZO MARTI”, de esta ciudad.


El hecho objeto del proceso y en consideración del Fiscal Quinto del Ministerio Público, es constitutiva del señalamiento antes referido, esta representada en que en fecha “…28 de agosto del año 2001, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, en las instalaciones de la Escuela “Francisco Lazo Martí”, ubicada en la Urbanización Misión Arriba de esta ciudad, fue detenido el ciudadano JOSE HOMERO PANTOJA, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, toda vez, que el Distinguido Pedro Rubén Bárcenas Trejo, funcionario adscrito al mencionado Cuerpo Policial, quien desempeña sus funciones en la mencionada escuela, y ese día procede a realizar un recorrido en la misma, y al acercarse a la cantina oye un ruido, al asomarse a la ventana ve dentro de la misma a un sujeto, quien posteriormente salió por la parte del techo, y al ser revisada la cantidad, a uno de los percos le falta el motor, careciendo igualmente de la tubería de conducción de gas de motor". Así mismo indicó sus medios de pruebas.


El tribunal admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE HOMERO PANTOJA, la defensa del acusado, manifestó al Tribunal que su defendido había tomado la decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusa y someterse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y que se tomara en consideración, que su defendido cuando cometió el hecho era menor de 21 años, que no tiene antecedentes penales al momento de tomar la pena; por lo que se procede a imponer al acusado de la acusación fiscal, de los medios alternativos y del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se explica las consideraciones pertinentes, a lo que el acusado solicita que se le imponga de inmediato la pena y que admite el hecho por el cual se le acusa.


El procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras aplicaciones, que las contenidas en la norma rectora, puesto que esta es precisa y clara. Lo que admite la norma antes indicada es la rebaja efectiva en las proporciones indicadas, vale decir, que de no aceptar la solicitud del acusado sería violatorio del debido proceso y siendo este un procedimiento para beneficiar al imputado en primer lugar, pero también para beneficiar la administración de justicia, por cuanto a esta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad e inculpabilidad del imputado, cuando este requiere de la imposición de una pena anticipada, al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa.


Siendo esto así ese Tribunal acuerda la solicitud formulada por el acusado, de la aplicación del procedimiento especial de la Admisión del hecho objeto de la acusación por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano y pasa hacer el calculo de la pena imponer.


Ahora bien, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años, de conformidad al 74 ordinal 1° y 4° ejusdem, se hace acreedor de la pena mínima o sea seis (06) meses, y por haber sido frustrado por aplicación del artículo 82 de la norma sustantiva, sería (03) meses y por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva es Un (01) mes de prisión, que cumplirá el acusado JOSE HOMERO PANTOJA, así como las accesorias a la pena de prisión, de conformidad al artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se exonera de costas procesales, en atención a lo atinente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en Funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JOSE HOMERO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26-04-1983, residenciado en urbanización Misión Arriba, calle 03 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, hijo de Homero Delgado y titular de la Cédula de Identidad N° 17.602.667, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISION, por considerarlo CULPABLE de la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, de conformidad al artículo 453 en relación al 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Venezolano, por aplicación de los artículos 74 ordinal 1° y 4° ejusdem, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “FRANCISCO LAZO MARTI”. así como las accesorias a la pena de prisión, de conformidad al artículo 16 del Código Penal Venezolano.Se exonera de las costas procesales, en atención, al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por haberse leído la misma en sala de audiencias y se publica en el lapso legal. Se ordenó el traslado del condenado al Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, a la orden del Tribunal de Ejecución, al cual se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones originales a los fines establecidos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Entréguense copias certificadas de la presente sentencia a las partes que la requieran.


Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los ONCE (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.----------------------


LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 02



ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA




EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.



EL SECRETARIO


NTFF/ada













El secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, por medio de la presente CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual corresponde a la Sentencia dictada en causa seguida en contra del ciudadano JOSE HOMERO PANTOJA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA "DR. FRANCISCO LAZO MARTI", que corre inserto en el asunto signado con el N° JK11-P-2001-000024, llevado por este Juzgado.





En Calabozo a los ONCE (11) días del mes de Junio del 2004. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.-------------------------------------------------------









EL SECRETARIO












/ada