Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
 
Calabozo, 15 de Junio de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: JP11-P-2004-000015
 
ASUNTO 			: JP11-P-2004-000015
 
 
 
JUEZ  UNIPERSONAL:		ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
 
 
ACUSADO             			DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS
 
 
DEFENSA DEL ACUSADO	PRIVADA. Representada por  los ABOGADOS IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y JOSE PEREZ MARQUEZ.
 
 
ACUSADOR PRIVADO                   EDUARDO LOPEZ SANDOVAL
 
 
 
ABOGADO  ASISTENTE 
 
ACUSADOR PRIVADO  	ABOG. CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA
 
 
DELITO	DIFAMACION E INJURIA
 
 
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Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones  de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, constituido como Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento de acción dependiente a instancia de parte,  de acuerdo a lo establecido en los artículos  400 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así  que de conformidad  con los artículos 365 y 366 del mismo texto legal antes citado, pasa a dictar el presente fallo en los términos siguientes:
 
 
Se inicia el presente asunto en fecha  08 de Marzo del presente año, por acusación privada intentada por el ciudadano EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, en  contra del ciudadano  DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, por los delitos de  DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados  en los artículos  444 y 446 del Código Penal Venezolano.
 
 
Admitida la acusación se procede a citar al acusado para que designe un Defensor, y hecha  la misma, se fija  el acto conciliatorio.
 
 
En la oportunidad legal el acusado ofreció sus medios de pruebas, el día del acto conciliatorio, se les instruyó  a las partes sobre la finalidad del acto y en vista de que no fue posible la misma,  procedió el  Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas, admitiéndose las testimoniales  en su totalidad  por ser pertinentes y necesarias las del acusador y el acusado y en relación a un documental  del acusado, el Tribunal  se reservo su admisión para el día del Juicio y en esa oportunidad se admitió la prueba  en referencia.
 
 
En la primera oportunidad que se fijó el Juicio Oral y Público  el acusador  Privado, EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad  en razón de que le faltaban  dos testigos, el Tribunal acordó  la solicitud.
 
 
El día del Juicio Oral y Público,  el acusador  ciudadano EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, ratificó la acusación privada  presentada en contra del ciudadano  DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, por la  comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados  en los artículos 444 y 446  del Código Penal Venezolano.
 
 
Los hechos objetos del proceso y que en  consideración del acusador privado, son los constituidos  de la infracción punible anteriormente  referida, están representados  en que en  “el día martes 02 de marzo del presente año, siendo las ocho horas y treinta minutos (8:30 P.M), aproximadamente, me dirigí a la sede del Comando de la  Policía de este Municipio Miranda ubicado en la Calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Calabozo; a los fines de realizar actividades propias de mis ejercicio profesional de Abogado, específicamente intenté  asistir a Ciudadanos  detenidos por la Guardia Nacional en ocasión de manifestaciones públicas, y recluidos en esta sede policial. (Las manifestaciones públicas que se realizan  en el  país son un Hecho Notorio). Al encontrarme frente a la sede policial un grupo de personas, en número de trece (13) aproximadamente, al parecer pertenecientes al grupo opuesto a los Ciudadanos que mi persona pretendía defender, vociferaron en alta voz improperios que limitaron mi posibilidad de comunicación con el funcionario policial que en ese momento me atendía. Ante la imposibilidad de desarrollar mi trabajo voltee y regrese por la misma Calle 5, caminando hacia la Carrera 12, y el Ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, me gritó en alta, clara e inteligible voz, dirigiéndose inequívocamente hacia mi persona, con los siguientes términos: “Ladrón”. “El mayor de los ladrones de la Coordinadora”, “Loco”, “Maleante”, “Abogado ladrón”. Etcétera, Etcétera, Etcétera, Etcétera. Aseveraciones que con el volumen y el tono que le dio, constituye Injuria…”   
 
 
Precisado lo anterior y expuesta la imputación del acusador privado, de conformidad  con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la defensa procedió a esgrimir sus alegatos y solicitó como punto previo al Tribunal, se pronunciara en relación  a la oposición que hacía  en contra  de las pruebas  del acusador  por no haber indicado su pertinencia y necesidad, a lo que el Tribunal lo declaró sin lugar por ser extemporáneo, ya que  debió hacerlo en su oportunidad legal, en que se admitieron las mismas, declarándose sin lugar la referida oposición.  Se continúa el Juicio, se le impone  al acusado del precepto constitucional  del derecho que lo asiste, de los  hechos y de los delitos imputados,  a que manifestó al  Tribunal  acogerse al precepto constitucional.
 
 
Recibido en la audiencia  en el Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede  al análisis  del  acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme al artículo 22 ejusdem,  haciendo  la debida  comparación y concordancia  de la integridad  de los medios aportados  al proceso en la audiencia  respectiva, conforme  a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, y así las cosas tenemos que:
 
 
El ciudadano GADDIER EDUARDO JIMENEZ BARRIOS, testigo  del acusador quien previo juramento manifestó  que el 02 de marzo del presente año, llegó al Comando Policial  de esta ciudad con el ABOGADO EDUARDO  LOPEZ SANDOVAL, por haberle solicitado su asistencia por tener conocimiento de que su hija se encontraba detenida,  hablaron con el Comandante y les negó comunicarse con su hija y en medio  de tantas personas  había quema de cauchos,  también pudo presenciar  que el ciudadano  DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, le gritó en forma  grosera muchas cosas y ofensas al abogado  López Sandoval, a  la pregunta  formulada  de como sabía que esa persona fue la que le gritó a  López Sandoval, se llamaba DARWIN  y contestó que el día  que fijó por primera vez el Juicio le dijeron el nombre  y vio que fue la misma persona que tuvo el problema con su abogado,  también informa al Tribunal que era la primera vez que era testigo, que el era  una persona seria y que estaba nervioso, por no estar acostumbrado a estas cosas y que estaba en ese sitio a las 8:30 p.m. Este testigo en sus declaraciones fue conteste y congruente en sus dichos y convincente, de lo que puedo presenciar; lo que  le da certeza al Tribunal de que efectivamente estuvo en el lugar de los hechos y presenció el  incidente entre el acusado y el acusador. Y así se aprecia. 
 
 
El ciudadano PEDRO ERNESTO TERAN  CASTELLANO, quien bajo juramento manifestó que en fecha  02 de Marzo del presente año, traslado al ciudadano LOPEZ SANDOVAL en su vehículo a la carrera 12 esquina de la calle 05, ese día había disturbios  y que el los dejó y los esperó en la esquina de la cafetería,  que no vio ni escuchó nada de lo que había  ocurrido y que después le comentaron que se había producido  un problema  entre un ciudadano  y el abogado LOPEZ SANDOVAL y entre las preguntas  formuladas  señaló que la distancia era bastante,  lo que le impidió haber oído algo, que no llegó a ver quien fue la persona,  que habían muchísimas personas en el sitio  y quema de cauchos. Este testigo  fue conteste  y  concordante  en su declaración  que tuvo conocimiento  de los hechos porque se los comentaron, pero que no presenció los mismos y no puede saber realmente en que consistieron y tampoco logró ver la persona que tuvo el problema  con el  Abogado López Sandoval. Y así se aprecia. 
 
 
 De los testigos del  Acusado, ciudadano ALCIDES ELIAS GUILLARTE, EDGAR LOZADA RIVERA y GONZALEZ ARISMENDI WILLIANS JOSE, quienes bajo juramento,  manifestaron estar en fecha 02 de  marzo del presente año en  la calle 05 con carrera 12 de esta ciudad de Calabozo, específicamente fueron a prestarle colaboración al Comandante de la Policía, por cuanto los disturbios  fueron bastante fuertes, que había muchísima gente, que ellos estaban en defensa del proceso, que el grupo opositor estaba perturbando y había mucho desorden, que  estaban prestando su colaboración por cuanto el acusado era amigo de ellos, que el mismo estaba en la ciudad de Altagracia y uno de los testigos, el ciudadano EDGAR LOZADA RIVERA señaló que la ciudadana ROSA CARBALLO que era de su  grupo le gritó al Abogado López Sandoval  que era un escuálido  y afirmó  que no fue solo DARWIN ELISEO  CASTILLO CONTRERAS, quien le gritó sino que fueron muchas personas , ya que  las preguntas formuladas por el Tribunal a estos testigos fueron contestes en su afirmación que estaban en el lugar de los hechos y por lo demás no aportaron nada, que en si pudiera de alguna manera valorar este Juzgado, ya que afirmaron estar allí por ser amigos del acusado y que este no  lo vieron en el lugar de los hechos, aún cuando se desprende de los mismos dichos que estaba en el lugar donde ocurrió el suceso. Y así se aprecia.
 
 
Del análisis de las declaraciones  del acusador se desprende  que en efecto estos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos, que el ciudadano GADDIER EDUARDO JIMENEZ BARRIOS, estuvo presente  y presenció el altercado  entre el acusador y el acusado, pero no precisó el hecho en sí, cuales fueron esas ofensas  y palabras de que fue victima el acusador y testimonio del otro testigo del ciudadano PEDRO ERNESTO TERAN  CASTELLANOS, tuvo conocimiento posterior a los hechos  y no vio  y menos oyó nada, lo que se aprecia es que estos testimoniales no constituyen elementos probatorios  para demostrar   al  Tribunal  la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA por parte del acusado. En relación a la prueba documental sobre la copia certificada de una demanda y sus demás anexos, consignadas por el acusado, se desestima la misma por cuanto no guarda ningún tipo de vínculo con el hecho que se ventila. Y así se aprecia.
 
 
 
En tal sentido, ha  quedado acreditado, luego de analizar los órganos de prueba en los cuales  debe fundarse este Tribunal, se precisó, que en fecha 02 de Marzo del presente año se produjeron disturbios  en la ciudad de Calabozo  específicamente en la calle 05 con carrera 12 y que estuvieron presentes todos estos testigos, que hubo un enfrentamiento  entre dos grupos de diferentes posiciones, que al abogado LOPEZ SANDOVAL lo llamaron escuálido, que habían muchas personas, que no le permitieron hablar  con su cliente,  en si que le fue perturbada su actividad  como profesional; que el  acusador se encontraba presente en una manifestación y que se enfrentó con el acusado. En el presente caso no se demostró el hecho que señala  el acusador, de que  fue objeto por parte del  acusado y que se produjo, la configuración del delito de injuria ya que  es necesario determinar  el hecho que coloque a esa persona  las vías de ser despreciado por la colectividad y menos  aun la culpabilidad, la difamación supone una intención dolosa  por parte del sujeto activo (Animus Diffamandi)  y la injuria supone que el sujeto activo propone una ofensa genérica  al honor, representación o decoro del sujeto pasivo, también  requiere de la intención del  sujeto activo actúa  animus injuriando.
 
 
La acción del delito de difamación consiste  en imputar un hecho  determinado: por imputar se entiende atribuir a otro una cosa acusable, siendo necesario  que la imputación pueda individualizarse, es decir, que sea un hecho determinado  por tanto debe ser correcto y especifico y capaz de exponerlo al desprecio o al odio público debiendo ser el hecho  potencialmente apto y suficiente para colocar a la persona en condición  de ser desterrada o despreciada y que por el hecho  se le tenga antipatía o adversión.
 
 
  Así mismo no se demostró  o no se apreció  del acervo probatorio  que el altercado  entre el acusador y el acusado, de parte de este,  haya sido exponer al acusador al desprecio  u odio público y menos se aprecio en que consistieron esas ofensas, y a sí lo señala  el destacado  jurista, JIMENEZ DE ARMA “que el supuesto de que no exista el ánimo del autor de la  difamación no hay tipificado por la ausencia del elemento  subjetivo del tipo, en estos  casos hay  ausencia de adecuación típica por carencia  de  los  elementos subjetivos de lo injusto”. (Tratado de Derecho Penal, Edición Lozada, Buenos Aires, Tomo III).
 
 
En el Juicio Oral y Público  no se puedo establecer la certeza de culpabilidad del acusado, toda vez que surge la duda razonable, respecto de la participación  del acusado, vale decir que el acusado haya propinado en contra del acusador todos lo señalada por el, ya que el análisis judicial  en el proceso penal solo podrá realizarse  sobre lo probado durante el debate.
 
 
El Juez no puede  obrar movido  por su propio conocimiento, ni sus conjeturas ni sus subjetividades, deducciones sin respaldo probatorio. La presunción de inocencia es “Iuris Tatum” que admite prueba en contrario. La carga de la prueba la tiene el acusador. De tal manera que el presente proceso penal sobre la mínima  actividad  probatoria  no puede establecer responsabilidad y menos aún culpabilidad del acusado DARWIN ELISEO  CASTILLO CONTRERAS  por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA. 
 
 
Por todas las razones anteriormente expuestos, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en Funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,  titular de la Cédula de Identidad N° 8.418.551, con domicilio en carrera 15 entre la calle 04 del  Barrio La Trinidad  y la Avenida Octavio Viana González en esta ciudad, de la acusación privada interpuesta  por el ciudadano EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, por la comisión de los delitos de  DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal  exonera de las costas al acusador por considerar que los hechos imputados al acusado no fueron temerarios, como fue apreciado en el  Juicio, todo ello  de conformidad a los artículos 26, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes están debidamente notificadas  la presente decisión, de conformidad al artículo  175 ejusdem.
 
 
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Entréguense copias certificadas de la presente sentencia a las partes que la requieran.
 
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial  Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 02
 
 
 
 
ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
 
 
 
 
 
                                                                          EL  SECRETARIO 
 
 
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
 
 
 
 
                                                                       EL SECRETARIO 
 
 
 
 
 
NTFF/ada
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico  Extensión Calabozo, por medio de la presente CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual corresponde a la Sentencia dictada en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, que corre inserto en el asunto signado con el N° JP11-P-2004-000015, llevado por este Juzgado.
 
 
 
 
 
 
En Calabozo a los QUINCE (15) días del mes de Junio del 2004. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.-------------------------------------------------------
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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