Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000015
ASUNTO : JP11-P-2004-000015


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

ACUSADO DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS

DEFENSA DEL ACUSADO PRIVADA. Representada por los ABOGADOS IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y JOSE PEREZ MARQUEZ.

ACUSADOR PRIVADO EDUARDO LOPEZ SANDOVAL


ABOGADO ASISTENTE
ACUSADOR PRIVADO ABOG. CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA

DELITO DIFAMACION E INJURIA

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Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, constituido como Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento de acción dependiente a instancia de parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 400 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que de conformidad con los artículos 365 y 366 del mismo texto legal antes citado, pasa a dictar el presente fallo en los términos siguientes:

Se inicia el presente asunto en fecha 08 de Marzo del presente año, por acusación privada intentada por el ciudadano EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, en contra del ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano.

Admitida la acusación se procede a citar al acusado para que designe un Defensor, y hecha la misma, se fija el acto conciliatorio.

En la oportunidad legal el acusado ofreció sus medios de pruebas, el día del acto conciliatorio, se les instruyó a las partes sobre la finalidad del acto y en vista de que no fue posible la misma, procedió el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas, admitiéndose las testimoniales en su totalidad por ser pertinentes y necesarias las del acusador y el acusado y en relación a un documental del acusado, el Tribunal se reservo su admisión para el día del Juicio y en esa oportunidad se admitió la prueba en referencia.

En la primera oportunidad que se fijó el Juicio Oral y Público el acusador Privado, EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad en razón de que le faltaban dos testigos, el Tribunal acordó la solicitud.

El día del Juicio Oral y Público, el acusador ciudadano EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, ratificó la acusación privada presentada en contra del ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano.

Los hechos objetos del proceso y que en consideración del acusador privado, son los constituidos de la infracción punible anteriormente referida, están representados en que en “el día martes 02 de marzo del presente año, siendo las ocho horas y treinta minutos (8:30 P.M), aproximadamente, me dirigí a la sede del Comando de la Policía de este Municipio Miranda ubicado en la Calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Calabozo; a los fines de realizar actividades propias de mis ejercicio profesional de Abogado, específicamente intenté asistir a Ciudadanos detenidos por la Guardia Nacional en ocasión de manifestaciones públicas, y recluidos en esta sede policial. (Las manifestaciones públicas que se realizan en el país son un Hecho Notorio). Al encontrarme frente a la sede policial un grupo de personas, en número de trece (13) aproximadamente, al parecer pertenecientes al grupo opuesto a los Ciudadanos que mi persona pretendía defender, vociferaron en alta voz improperios que limitaron mi posibilidad de comunicación con el funcionario policial que en ese momento me atendía. Ante la imposibilidad de desarrollar mi trabajo voltee y regrese por la misma Calle 5, caminando hacia la Carrera 12, y el Ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, me gritó en alta, clara e inteligible voz, dirigiéndose inequívocamente hacia mi persona, con los siguientes términos: “Ladrón”. “El mayor de los ladrones de la Coordinadora”, “Loco”, “Maleante”, “Abogado ladrón”. Etcétera, Etcétera, Etcétera, Etcétera. Aseveraciones que con el volumen y el tono que le dio, constituye Injuria…”

Precisado lo anterior y expuesta la imputación del acusador privado, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la defensa procedió a esgrimir sus alegatos y solicitó como punto previo al Tribunal, se pronunciara en relación a la oposición que hacía en contra de las pruebas del acusador por no haber indicado su pertinencia y necesidad, a lo que el Tribunal lo declaró sin lugar por ser extemporáneo, ya que debió hacerlo en su oportunidad legal, en que se admitieron las mismas, declarándose sin lugar la referida oposición. Se continúa el Juicio, se le impone al acusado del precepto constitucional del derecho que lo asiste, de los hechos y de los delitos imputados, a que manifestó al Tribunal acogerse al precepto constitucional.

Recibido en la audiencia en el Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme al artículo 22 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, y así las cosas tenemos que:

El ciudadano GADDIER EDUARDO JIMENEZ BARRIOS, testigo del acusador quien previo juramento manifestó que el 02 de marzo del presente año, llegó al Comando Policial de esta ciudad con el ABOGADO EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, por haberle solicitado su asistencia por tener conocimiento de que su hija se encontraba detenida, hablaron con el Comandante y les negó comunicarse con su hija y en medio de tantas personas había quema de cauchos, también pudo presenciar que el ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, le gritó en forma grosera muchas cosas y ofensas al abogado López Sandoval, a la pregunta formulada de como sabía que esa persona fue la que le gritó a López Sandoval, se llamaba DARWIN y contestó que el día que fijó por primera vez el Juicio le dijeron el nombre y vio que fue la misma persona que tuvo el problema con su abogado, también informa al Tribunal que era la primera vez que era testigo, que el era una persona seria y que estaba nervioso, por no estar acostumbrado a estas cosas y que estaba en ese sitio a las 8:30 p.m. Este testigo en sus declaraciones fue conteste y congruente en sus dichos y convincente, de lo que puedo presenciar; lo que le da certeza al Tribunal de que efectivamente estuvo en el lugar de los hechos y presenció el incidente entre el acusado y el acusador. Y así se aprecia.

El ciudadano PEDRO ERNESTO TERAN CASTELLANO, quien bajo juramento manifestó que en fecha 02 de Marzo del presente año, traslado al ciudadano LOPEZ SANDOVAL en su vehículo a la carrera 12 esquina de la calle 05, ese día había disturbios y que el los dejó y los esperó en la esquina de la cafetería, que no vio ni escuchó nada de lo que había ocurrido y que después le comentaron que se había producido un problema entre un ciudadano y el abogado LOPEZ SANDOVAL y entre las preguntas formuladas señaló que la distancia era bastante, lo que le impidió haber oído algo, que no llegó a ver quien fue la persona, que habían muchísimas personas en el sitio y quema de cauchos. Este testigo fue conteste y concordante en su declaración que tuvo conocimiento de los hechos porque se los comentaron, pero que no presenció los mismos y no puede saber realmente en que consistieron y tampoco logró ver la persona que tuvo el problema con el Abogado López Sandoval. Y así se aprecia.

De los testigos del Acusado, ciudadano ALCIDES ELIAS GUILLARTE, EDGAR LOZADA RIVERA y GONZALEZ ARISMENDI WILLIANS JOSE, quienes bajo juramento, manifestaron estar en fecha 02 de marzo del presente año en la calle 05 con carrera 12 de esta ciudad de Calabozo, específicamente fueron a prestarle colaboración al Comandante de la Policía, por cuanto los disturbios fueron bastante fuertes, que había muchísima gente, que ellos estaban en defensa del proceso, que el grupo opositor estaba perturbando y había mucho desorden, que estaban prestando su colaboración por cuanto el acusado era amigo de ellos, que el mismo estaba en la ciudad de Altagracia y uno de los testigos, el ciudadano EDGAR LOZADA RIVERA señaló que la ciudadana ROSA CARBALLO que era de su grupo le gritó al Abogado López Sandoval que era un escuálido y afirmó que no fue solo DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, quien le gritó sino que fueron muchas personas , ya que las preguntas formuladas por el Tribunal a estos testigos fueron contestes en su afirmación que estaban en el lugar de los hechos y por lo demás no aportaron nada, que en si pudiera de alguna manera valorar este Juzgado, ya que afirmaron estar allí por ser amigos del acusado y que este no lo vieron en el lugar de los hechos, aún cuando se desprende de los mismos dichos que estaba en el lugar donde ocurrió el suceso. Y así se aprecia.

Del análisis de las declaraciones del acusador se desprende que en efecto estos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos, que el ciudadano GADDIER EDUARDO JIMENEZ BARRIOS, estuvo presente y presenció el altercado entre el acusador y el acusado, pero no precisó el hecho en sí, cuales fueron esas ofensas y palabras de que fue victima el acusador y testimonio del otro testigo del ciudadano PEDRO ERNESTO TERAN CASTELLANOS, tuvo conocimiento posterior a los hechos y no vio y menos oyó nada, lo que se aprecia es que estos testimoniales no constituyen elementos probatorios para demostrar al Tribunal la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA por parte del acusado. En relación a la prueba documental sobre la copia certificada de una demanda y sus demás anexos, consignadas por el acusado, se desestima la misma por cuanto no guarda ningún tipo de vínculo con el hecho que se ventila. Y así se aprecia.

En tal sentido, ha quedado acreditado, luego de analizar los órganos de prueba en los cuales debe fundarse este Tribunal, se precisó, que en fecha 02 de Marzo del presente año se produjeron disturbios en la ciudad de Calabozo específicamente en la calle 05 con carrera 12 y que estuvieron presentes todos estos testigos, que hubo un enfrentamiento entre dos grupos de diferentes posiciones, que al abogado LOPEZ SANDOVAL lo llamaron escuálido, que habían muchas personas, que no le permitieron hablar con su cliente, en si que le fue perturbada su actividad como profesional; que el acusador se encontraba presente en una manifestación y que se enfrentó con el acusado. En el presente caso no se demostró el hecho que señala el acusador, de que fue objeto por parte del acusado y que se produjo, la configuración del delito de injuria ya que es necesario determinar el hecho que coloque a esa persona las vías de ser despreciado por la colectividad y menos aun la culpabilidad, la difamación supone una intención dolosa por parte del sujeto activo (Animus Diffamandi) y la injuria supone que el sujeto activo propone una ofensa genérica al honor, representación o decoro del sujeto pasivo, también requiere de la intención del sujeto activo actúa animus injuriando.

La acción del delito de difamación consiste en imputar un hecho determinado: por imputar se entiende atribuir a otro una cosa acusable, siendo necesario que la imputación pueda individualizarse, es decir, que sea un hecho determinado por tanto debe ser correcto y especifico y capaz de exponerlo al desprecio o al odio público debiendo ser el hecho potencialmente apto y suficiente para colocar a la persona en condición de ser desterrada o despreciada y que por el hecho se le tenga antipatía o adversión.

Así mismo no se demostró o no se apreció del acervo probatorio que el altercado entre el acusador y el acusado, de parte de este, haya sido exponer al acusador al desprecio u odio público y menos se aprecio en que consistieron esas ofensas, y a sí lo señala el destacado jurista, JIMENEZ DE ARMA “que el supuesto de que no exista el ánimo del autor de la difamación no hay tipificado por la ausencia del elemento subjetivo del tipo, en estos casos hay ausencia de adecuación típica por carencia de los elementos subjetivos de lo injusto”. (Tratado de Derecho Penal, Edición Lozada, Buenos Aires, Tomo III).

En el Juicio Oral y Público no se puedo establecer la certeza de culpabilidad del acusado, toda vez que surge la duda razonable, respecto de la participación del acusado, vale decir que el acusado haya propinado en contra del acusador todos lo señalada por el, ya que el análisis judicial en el proceso penal solo podrá realizarse sobre lo probado durante el debate.

El Juez no puede obrar movido por su propio conocimiento, ni sus conjeturas ni sus subjetividades, deducciones sin respaldo probatorio. La presunción de inocencia es “Iuris Tatum” que admite prueba en contrario. La carga de la prueba la tiene el acusador. De tal manera que el presente proceso penal sobre la mínima actividad probatoria no puede establecer responsabilidad y menos aún culpabilidad del acusado DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA.

Por todas las razones anteriormente expuestos, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en Funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.418.551, con domicilio en carrera 15 entre la calle 04 del Barrio La Trinidad y la Avenida Octavio Viana González en esta ciudad, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal exonera de las costas al acusador por considerar que los hechos imputados al acusado no fueron temerarios, como fue apreciado en el Juicio, todo ello de conformidad a los artículos 26, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes están debidamente notificadas la presente decisión, de conformidad al artículo 175 ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Entréguense copias certificadas de la presente sentencia a las partes que la requieran.


Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 02



ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA




EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.



EL SECRETARIO




NTFF/ada
































El secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, por medio de la presente CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual corresponde a la Sentencia dictada en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, que corre inserto en el asunto signado con el N° JP11-P-2004-000015, llevado por este Juzgado.





En Calabozo a los QUINCE (15) días del mes de Junio del 2004. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.-------------------------------------------------------









EL SECRETARIO












/ada