Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000959
ASUNTO : JP11-S-2004-000959
JUEZ :Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
FISCAL : Nerio Castellano Parra
SECRETARIO :Abg. Luis Alberto Pino
IMPUTADO (S) : Luis Enrique Delgado Navarrete
DEFENSOR : Abg. Katherine C. Villalobos Viscaya
VÍCTIMA : Alí Salvador Aguirre Perdomo.

Este Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, de conformidad a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en el presente asunto que se le sigue al ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal cuarto del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO.

La acusación del fiscal del representante del Ministerio Público, fue fundamentada en los hechos acaecidos en fecha 20-04-2004, se presentó por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, el ciudadano: ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO presentando al ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE indicando que el mismo fue sorprendido por la citada victima de manera flagrante dentro de las instalaciones del taller de su propiedad al momento que sustraía del mismo una batería, marca titán, de 500 amperios, serial 7530043, la cual entregó como recuperada y el acta levantada en el citado organismo la suscribe el funcionario Rafael Esteban Banesca.

Los hechos anteriormente transcritos, el Fiscal del Ministerio Público, los suscribe dentro de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal cuarto del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO.

Asimismo señala los medios de prueba y solicita se le admita la Acusación Fiscal y los medios de prueba indicados. El Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba y le impone al acusado de la misma y del derecho que lo asiste, indicándole también la procedencia de los medios alternativos a los que puede ser uso por el tipo de delito, asimismo se explicó el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos. La defensa manifiesta que el acusado quiere ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima, se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesta al tribunal que admite la Acusación Fiscal y que le ofrece en este acto a la victima la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para ser cancelados en un lapso de un mes, se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta no tener problema en aceptar el presente acuerdo ofrecido por el acusado y por la referida cantidad, oído el ofrecimiento del imputado y la aceptación de la victima y por ser procedente por tratarse de un bien disponible de carácter patrimonial y el cual fue hecho en forma libre y sin ningún tipo de coacción, razón por la cual el Tribunal procede acordar el mismo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 17 de mayo del presente año fue aprobado por ser procedente como se fundamentó en su oportunidad legal, fijándose el cumplimiento del mismo por el lapso de un (01) mes por lo que se fijó la audiencia para el catorce de Junio del presente año, siendo el día y la hora señalado para dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio por parte del acusado ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, este no comparece y hace acto de presencia la defensa quien manifiesta que no conoce los motivos de la incomparecencia del acusado, pero es el caso que por tratarse de que el presente acuerdo se realizo después de la admisión de la acusación fiscal y el acusado admitió la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y en razón del incumplimiento el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme el procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con los artículos 41 tercer aparte y el 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
El delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal cuarto en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de (02) dos a seis (06) años de prisión, pena esta que se aplicará en su término mínimo, es decir a dos (02) años de prisión, y por aplicación de los artículos 74 ordinal 4° por no constar en autos que tenga Antecedentes Penales, el 484 del daño levísimo, y 80 segundo aparte y 82 por haber sido frustrado, todos de la misma norma penal sustantiva citada anteriormente y los artículos 41 tercer aparte y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas estas circunstancias, el bien jurídico afectado, el mismo fue recuperado, no hubo violencia, por todas estas consideraciones apreciadas por esta juzgadora en definitiva condena a cumplir al ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, la pena de un (01) mes de prisión, más las accesorias a la prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley en cumplimiento con lo establecido en el artículo 41 tercer aparte y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 26 años de edad, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad, número V-13948877, con residencia en el barrio Campo Alegre, carrera 13 casa número 22 de esta ciudad de Calabozo, a cumplir la pena de un (01) mes de Prisión, por considerarlo CULPABLE de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos de la citada norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano: ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO, se exonera de costas procesales al Imputado, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta Extensión en su oportunidad legal, para los fines legales pertinentes.

Notifíquese a las partes la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). 194° Años de la Independencia y 145° Años de Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA.


EL SECRETARIO

Abg. Luís Pino